Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 23279 de 329711
Tesis
Registro digital: 2014269
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: III.7o.A.11 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/05/2017 10:17
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. AL NO ESTABLECERSE ESPECÍFICAMENTE EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DE ÉSTE SE PRONUNCIE RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS RESOLUCIONES, ACUERDOS ADMINISTRATIVOS Y SANCIONES POR INFRACCIONES A DICHO ORDENAMIENTO Y SU REGLAMENTO IMPUGNADOS, ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO.

El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el juicio de amparo procede contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa legalmente previstos, siempre que conforme a las propias leyes se suspendan los efectos de aquéllos, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa que se haga valer, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. Por tanto, si respecto del recurso de inconformidad previsto en el artículo 215 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 220 del propio ordenamiento, no se establece específicamente el plazo para que la autoridad que conoce de éste se pronuncie respecto de la suspensión provisional de las resoluciones, acuerdos administrativos y sanciones por infracciones a este último ordenamiento y su reglamento impugnados, deja al promovente en estado de inseguridad jurídica y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de veinticuatro horas que para tal efecto prevé la Ley de Amparo, por lo que es innecesario agotar dicho recurso antes de promover el amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 71/2017. María del Carmen Garcidueñas Ruvalcaba. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.