Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014299
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.27 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/05/2017 10:24
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. SI LA DEMANDA EN QUE FUE DESIGNADO LA PROMUEVE EL QUEJOSO POR PROPIO DERECHO MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE SU EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA SE ADVIERTE QUE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA CON LA QUE FUE SIGNADO EL ESCRITO RELATIVO NO PERTENECE AL QUEJOSO, SINO A AQUÉL, ESA DESIGNACIÓN CARECE DE VALIDEZ.

La demanda de amparo puede promoverse por propio derecho o en representación de diversa persona física, mediante el uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o certificado digital institucional, emitido por las Unidades de Certificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, es el medio de ingreso a las tecnologías de la información y producirá los mismos efectos jurídicos que la signatura autógrafa. Entonces, si el quejoso, al promover su demanda de amparo por propio derecho mediante el empleo de las tecnologías de la información, designó autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia, y de la evidencia criptográfica del escrito inicial se advierte que la firma electrónica certificada con la que fue signado, no pertenece al quejoso, sino al autorizado mencionado, esa designación carece de validez, ya que la firma corresponde a otra persona distinta de quien promueve y, con ello no se satisface el principio de instancia de parte agraviada, porque no se garantiza la manifestación inequívoca de la voluntad del quejoso de instar el juicio constitucional y tampoco de la designación en términos amplios de las personas que se mencionan en la demanda.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Queja 5/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.


Queja 8/2017. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.