En términos del precepto mencionado, en las ausencias del Juez de Distrito menores a quince días, el secretario se encargará de practicar las diligencias y dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente. Así, el cumplimiento o no de una ejecutoria de amparo importa una decisión que no se encuentra comprendida en ninguna de esas hipótesis; primeramente, porque no es una diligencia ni constituye una providencia de mero trámite, ya que requiere de un importante y trascendente juicio de valoración en torno a las actuaciones realizadas en acatamiento a un fallo protector que, en su regularidad, puede conducir a la imposición de una multa y, eventualmente, al inicio del procedimiento de inejecución que culmina con la separación del cargo del titular de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez penal; además, porque no está comprendida en la connotación legal de urgente empleada en esa fase, tanto es así, que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo autorizan la ampliación del plazo; de lo que se colige que la resolución de cumplimiento de una ejecutoria de amparo es una decisión exclusiva del titular del órgano de control constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de inejecución de sentencia 4/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretario: Juan Carlos Castellanos García.