El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no son constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar está sujeta a control judicial, bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a reclamarse aquélla en amparo indirecto. Un supuesto diverso surge cuando presentada la denuncia, querella o acto equivalente, el Ministerio Público no emite acuerdo alguno, contraviniendo la carga procesal prevista en el artículo 224 del propio código, omisión esta última que, por no estar sujeta a control judicial, puede impugnarse directamente en amparo indirecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 47/2017. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.