El artículo 116 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos dispone que a la demanda y a su contestación se acompañarán las pruebas en que se funden y los documentos que acrediten la personalidad; sin embargo, ello no debe interpretarse en el sentido de que precluye el derecho del actor de ofrecer elementos probatorios en otro momento, pues será hasta que el demandado se excepcione y pretenda acreditar sus defensas cuando el actor pueda objetarlas e, inclusive, aportar otras que, desde luego, se relacionen con las admitidas a su contraria, con la limitante de que no se haya cerrado la audiencia, pues de considerar lo contrario, esto es, que en la audiencia citada sólo deban admitirse y desahogarse aquellas que se ofrecen con la demanda y su contestación, implicaría dejar en estado de indefensión a la actora, al no poder objetar o desvirtuar las pruebas en que se funden las excepciones, lo que trastocaría su derecho humano de defensa adecuada. De ahí que en el desahogo de las pruebas a que se refiere la audiencia prevista en el artículo 115 de la ley mencionada, deben considerarse incluidos los medios probatorios que ofrezca el actor tendentes a objetar o desvirtuar los aportados por el demandado, siempre y cuando con ellos impugne las excepciones opuestas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 290/2016. Juan Aranda Martínez y otro. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Everardo Orbe de la O. Secretario: Rubén Emilio Marcos Cardoso.