En términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, la determinación de la autoridad responsable que niega o concede la suspensión en el amparo directo, cuando se trate de juicios del orden penal, es única y se decide de oficio y de plano, en tanto se ordena con la sola presentación de la demanda, sin sustanciación especial; a diferencia del numeral 190 de la propia ley, que faculta a la autoridad responsable a resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, en otras materias, en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine, pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos. Desde esa perspectiva, la resolución que niega o concede la suspensión en el amparo directo en materia penal, se ubica en el supuesto de excepción que prevé el artículo 98, fracción I, de la ley indicada, relativo a que el plazo para la interposición del recurso de queja es de dos días hábiles contados a partir de aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que decidió sobre la medida cautelar, ya que se trata de una suspensión de plano.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 14/2017. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.