De acuerdo con el artículo 1362 del Código de Comercio, será tercero opositor aquel que comparezca a juicio a deducir una acción distinta a la debatida entre las partes; asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 7/98, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.", determinó que el tercero extraño a juicio es aquel que no fue parte material en un procedimiento y que, sin embargo, sufre un perjuicio con la resolución o ejecución que en aquél se emita; también se ha equiparado a éste, a quien habiendo sido señalado como parte en el procedimiento, no fue emplazado o lo fue incorrectamente. Así, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo indirecto procede contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas. En ese sentido, para efectos del juicio de amparo indirecto, no tiene el carácter de tercero extraño a juicio el tercero opositor, quien con anterioridad promovió tercería excluyente de dominio dentro de un juicio ejecutivo mercantil y agotó los recursos ordinarios a su alcance; es así, pues la finalidad de dicha tercería es que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado; por tanto, desde que hace valer ese medio ordinario de defensa, pierde su calidad de tercero extraño a juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 3/2017. Osbelia Blanco Martínez. 28 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretario: Juan Iván Robles Bailón.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 7/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 56.