Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 22969 de 329711
Tesis
Registro digital: 2014523
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: PC.III.C. J/31 C (10a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/06/2017 10:22
EMPLAZAMIENTO. EN EL ACTA DE ENTREGA DEL CITATORIO CORRESPONDIENTE, EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ASENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE FIJÓ DETERMINADA HORA PARA QUE EL DEMANDADO LO ESPERE.

De los artículos 112, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su texto publicado en el Periódico Oficial local el 30 de diciembre de 2003, y 1393 del Código de Comercio, que son análogos a la disposición de la ley procesal civil de Michoacán analizada en la jurisprudencia 1a./J. 186/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que, conforme a lo determinado en dicha jurisprudencia, los funcionarios judiciales que actúan con las facultades establecidas en los referidos numerales, están obligados a señalar en el acta de entrega del citatorio correspondiente, las razones por las que fijan determinada hora para que el demandado espere, a efecto de emplazarlo; con independencia de que el plazo fijado sea el menor, el mayor o el intermedio que contemplan los preceptos legales en cuestión, ya que lo trascendente para verificar el respeto al derecho de audiencia del demandado, consignado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la fijación de tal plazo atienda a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, así como a las circunstancias que le hayan sido manifestadas al diligenciario en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio; debiéndose asentar, además, en el acta correspondiente, las razones por las que el notificador determinó la hora fijada en el citatorio, por tratarse de un acto de autoridad que debe estar debidamente fundado y motivado.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 13/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez, Eduardo Francisco Núñez Gaytán y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 254/2015 y 77/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2016 y 165/2016, así como el amparo directo 419/2014.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 186/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 277, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.