Este Tribunal, en la tesis IV.1o.A.4 A (10a.), de rubro "LESIVIDAD. LA EXPEDICIÓN DE PLACAS, TARJETAS DE CIRCULACIÓN Y RECIBOS DE PAGO A UN PARTICULAR, PRESUPONE LA OBTENCIÓN LEGAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 2064; sostuvo medularmente que en tratándose de los vehículos dedicados al servicio público de taxis, la expedición de placas, tarjetas de circulación y recibos de pago a un particular, presupone la existencia de la concesión como origen de dichos actos administrativos y la obtención legal de los títulos en términos del artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; además, que en el juicio de lesividad instado por la autoridad para revocar dichas concesiones; no correspondía al particular acreditar la acción dolosa en perjuicio del Estado, sino a éste por ser quien planteó esa afirmación; por tanto, se estableció que la expedición de placas obliga a la autoridad administrativa a continuar reconociendo la tramitación y obtención legal de los títulos que las amparan. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad estatal de cancelar los títulos de concesión para operar el servicio público de taxis, sin otorgar el Derecho Humano de audiencia previa y sin el desahogo de un procedimiento previo, en un asomo preliminar de constitucionalidad en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, se estima que es mayor la afectación que podría resentir la quejosa con la negativa de la suspensión que la que pudiere resentir la sociedad, pues se le privaría de la posibilidad de seguir prestando la actividad lícita que le proporciona un ingreso para su subsistencia, mientras que la sociedad no resentiría perjuicio alguno con la concesión de la medida, toda vez que al haber acreditado el quejoso contar con una concesión, presupone el cumplimiento previo de los requisitos legales para prestar el servicio público de transporte en su modalidad de taxi; además de que, la propia sociedad está interesada en que se respeten los derechos fundamentales de los quejosos y se sigan los procedimientos, cumpliendo oportunamente con las reglas del debido proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 316/2017. Kineci, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Queja 313/2017. Pasaje de Lujo Dieciocho, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Queja 319/2017. Pasaje de Lujo Ciento Uno, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.
Queja 341/2017. Director General de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Queja 345/2017. Director General de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.