Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014539
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.270 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/06/2017 10:22
CONCURSO MERCANTIL. SI UN ACREEDOR NO RECONOCIDO PROMUEVE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, TAMBIÉN TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LA SENTENCIA DE TERMINACIÓN DE AQUÉL (INTERPERTACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 143, 233 Y 266 DE LA LEY DE LA MATERIA).

El artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que si en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, aún hubiesen créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el Juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente. Así, para que pueda dictarse propiamente la sentencia de aprobación del convenio concursal es necesario que se encuentre firme la impugnación de la acreedora no reconocida y haya causado ejecutoria la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, es decir, resuelto el recurso de apelación promovido contra dicha determinación, previsto en el artículo 143 de la invocada ley pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a aquélla, por estar sub júdice dicha resolución y, por tanto, el Juez del concurso no puede aplicar el artículo 266 de la citada ley, que limita el acceso de este medio de impugnación porque no existe sentencia firme que defina el reconocimiento de acreedores, al señalar que dicha sentencia será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Por tanto, la sentencia que aprueba el convenio mercantil con la que culmina el concurso, les para perjuicio a aquellos acreedores no reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos que tienen un recurso interpuesto para ese efecto. Luego, hasta en tanto se resuelve el recurso de apelación que establece el artículo 143 mencionado el Juez podrá determinar si tiene o no el carácter de acreedora reconocida en el concurso mercantil. De ahí que los artículos 143, 233 y 266 citados deben interpretarse sistemáticamente, para concluir que cuando un acreedor no reconocido por sentencia firme intente el recurso de apelación contra la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, existe disposición expresa en el artículo 233 referido que obliga al Juez concursal a esperar a que se resuelva este medio de impugnación, pues éste aún no sabía si la quejosa entraría o no dentro de los acreedores reconocidos y, por ende, no podía aplicar el artículo 266 citado, que limita el recurso de apelación a los acreedores reconocidos. Consecuentemente, si la acreedora no reconocida impugnó la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, resulta inconcuso que para no dejarla en estado de indefensión tiene legitimación para recurrir la sentencia de terminación de concurso mercantil, sin dejar de advertir que antes de resolver sobre éste, el Juez deberá cerciorarse de que no se encuentra pendiente de resolver la impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 147/2016. Procuraduría Federal del Consumidor. 13 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.