Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014553
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: III.5o.A.9 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/06/2017 10:22
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I, INCISO E), DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO. CONTRA EL ACUERDO QUE REMITE A LO ORDENADO EN UN PROVEÍDO ANTERIOR QUE TUVO POR DESECHADA UNA PRUEBA, RESPECTO DE LA CUAL EL QUEJOSO REITERA SU OFRECIMIENTO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO.

El precepto citado prevé la procedencia del recurso de queja siempre que: a) Se interponga contra las resoluciones de los Jueces de Distrito; b) Éstas se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, entre otros casos; c) En su contra no proceda el recurso de revisión; d) Por la naturaleza trascendental y grave de la resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes; y, e) Éste no sea reparable en la sentencia definitiva. Luego, si con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, el quejoso reiteró el ofrecimiento de una prueba, a lo que el Juez de Distrito en el acuerdo recurrido determinó que debía estarse a lo ordenado en el proveído anterior, donde desechó esa probanza, el recurso de queja interpuesto es improcedente, ya que ningún daño o perjuicio puede deparar el auto controvertido, donde el a quo sólo lo remitió a uno dictado con antelación para que observe lo determinado sobre el medio de convicción ofertado pues, en todo caso, es este último acuerdo, que negó la admisión de la prueba, el que pudiera ocasionarle perjuicios.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 291/2016. María Marina Bugarín López. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.