Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014562
Época: Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.56 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/06/2017 10:22
TRÁFICO DE MENORES. AL SER UN ILÍCITO DE MERA ACTIVIDAD, LA OMISIÓN DEL IMPUTADO DE DENUNCIAR LA DESAPARICIÓN DE LOS INFANTES OFENDIDOS A SU CARGO, NO IMPLICA SU PARTICIPACIÓN EN DICHO DELITO EN LA FORMA DE COMISIÓN POR OMISIÓN.

En principio, es necesario distinguir entre delitos de omisión simple y de comisión por omisión. Los primeros, son aquellos que contravienen una orden positiva de la ley, radicando el delito en el mismo acto de inacción u omisión, sin trascender más allá; en cambio, los segundos se producen cuando aparece un resultado prohibido enlazado con la inacción de un individuo. La primer categoría (omisiones simples) transgrede sólo un deber de actuar porque se castigan aunque, pese a la omisión, no se produzca el resultado lesivo al bien jurídico; en tanto, en la segunda (comisión por omisión), se infringe un deber de evitar un resultado, porque su producción va vinculada a la aparición de un resultado lesivo que podría haber sido evitado. En ese orden de ideas, los tipos penales comisivos de resultado, sólo pueden referirse a conductas activas, esto es, movimientos mecánicamente causales del resultado; sin embargo, existen conductas de no evitación de un resultado que "merecen la misma pena", puesto que, quien no evita el resultado es un garante, alguien especialmente obligado a evitarlo. Así, la omisión de socorro o denuncia no puede encontrarse en las omisiones correspondientes a los delitos comisivos de mera actividad (tráfico de menores); por tanto, no puede atribuirse la "responsabilidad por el resultado" o "su imputación", por ende, la posibilidad de realización de delitos de mera actividad en comisión por omisión debe estimarse excluida. En congruencia con lo anterior, si el imputado tiene la calidad de garante porque tenía a su cargo a diversos menores, ello no implica que, de facto, el no haber reportado lo que ocurría en la casa hogar, pudo evitar el resultado, esto es, la desaparición de los infantes ofendidos, pues dicho resultado ya se había consumado, sin que su inactividad fuera equivalente al tráfico de menores, el cual es un ilícito de mera actividad. Luego, no puede fincarse a título probable la participación del inculpado como "coautor", en términos de la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues ésta se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones entre los sujetos activos.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 266/2016. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.