La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, además de instrumentos regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, contienen prohibiciones expresas de tortura y establecen ciertas obligaciones que el Estado Mexicano debe respetar para asegurar la protección contra ésta, entre ellas, asegurar que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura; toda víctima de tortura obtenga reparación e indemnización adecuadas; el o los probables culpables sean sometidos a un procedimiento penal, a una investigación, en caso de demostrarse que cometieron un acto de tortura; de considerar que una denuncia de trato o pena cruel, inhumano o degradante está bien fundada, el o los presuntos autores serán sometidos a los procedimientos penales disciplinarios o de otro tipo que correspondan. Así, el derecho humano a no ser objeto de tortura, deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en el artículo 1 de la Convención Americana mencionada, que se refieren a la obligación de las autoridades de respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2016. 6 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas.