La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohíben expresamente la tortura, por lo que si el quejoso en el juicio de amparo reclama que fue objeto de actos que probablemente pueden constituir aquélla y se advierte que el tribunal de alzada no se ocupó de su análisis, ello se traduce en una deficiente administración de justicia, en contravención al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Circuito debe conceder el amparo solicitado, a fin de que la autoridad responsable analice la legalidad de la resolución reclamada, y justiprecie el cuadro probatorio para establecer si efectivamente es suficiente o no para constatar el ilícito de tortura, y sólo en el supuesto de no acreditar éste, podrá entonces manifestarse respecto del supuesto de la prescripción del ejercicio de la acción penal, por lo que hace a los diversos ilícitos por los que se fijó la litis.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2016. 6 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Ma. de los Ángeles Baños Rojas.