La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002 (*), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", estableció que cuando se trata de prestaciones periódicas, aun cuando subsista la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la Junta pueda realizar su análisis, basta con que se señalen los elementos mínimos necesarios para su estudio mediante expresiones como la consistente en "que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para su estudio. Empero, no se surte esta posibilidad ni se aportan elementos útiles para su estudio, a juicio de este Pleno Especializado, cuando la demandada, en relación con ese tipo de prestaciones, opone la excepción de prescripción, de las siguientes maneras: "por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda" o "con un año anterior a la fecha de su escrito de demanda", pues al hacerlo, se remite a un lapso que se mantiene vigente y aún no prescribe, sin que esta expresión remita a la idea de las prestaciones de causación periódica excedentes a un año a la fecha de presentación de la demanda.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 1 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez. Disidentes: Enrique Munguía Padilla y Nicolás Castillo Martínez. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 1084/2009, 707/2013 y 824/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1477/2015.