De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas deben interpretarse en términos del principio pro persona, es decir, debe elegirse la que resulte más favorable. Por otra parte, del artículo 22 constitucional, en congruencia con el precepto 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que deben evitarse las penas ambiguas, inusitadas y trascendentales, así como que la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es la reforma y readaptación social de los condenados. En ese tenor, si el artículo 302 Bis del Código Penal del Estado de Puebla establece como pena máxima para el ilícito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, la prisión vitalicia, debe tomarse en cuenta para la imposición de la pena de prisión, el artículo 41 del mismo ordenamiento, que dispone que la pena corporal no será mayor a setenta años, es decir, prevé una sanción máxima a imponer, cuya aplicación es congruente con el principio mencionado y los derechos fundamentales reconocidos al inculpado por la Constitución y Convención invocadas, ya que no resulta ambigua ni se presta a interpretaciones diversas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 231/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.