El precepto mencionado establece que la suplencia de la queja deficiente se expresará en las sentencias cuando el estudio oficioso respectivo derive de un beneficio. Ahora bien, la interpretación de la porción normativa en cuestión denota la intención del legislador de detener la añeja práctica que realizaban los tribunales de amparo, los cuales se sustituían a las facultades de las autoridades judiciales ordinarias, analizando directamente cuestiones relativas a la acreditación de los elementos del cuerpo del delito, la responsabilidad penal, la no existencia de excluyentes de responsabilidad o la graduación de las penas, aun cuando ello no implicara algún beneficio para el quejoso. Entonces, si a pesar del estudio oficioso que involucra la suplencia de la queja, éste no se traducirá en ningún beneficio a favor del quejoso, no existe obligación del tribunal de amparo de expresar textualmente ese análisis en la sentencia respectiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 374/2016 (cuaderno auxiliar 91/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 261/2020, pendiente de resolverse por la Primera Sala.