Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014755
Época: Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.XXI. J/10 L (10a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/07/2017 10:21
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PROCEDE SU CALIFICACIÓN POR LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR SEA LA DE INDEMNIZACIÓN O LA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

En la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 44/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció, que el ofrecimiento de trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercida, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; asimismo, con dicha oferta no existe un reconocimiento del despido, ni de la acción, por el contrario, implica negar la procedencia de la acción y de los hechos en que se sustenta; de ahí que cuando la oferta de trabajo se califica de buena fe produce el efecto de revertir la carga de la prueba al trabajador para que éste demuestre el despido injustificado; por ende, aun cuando la acción ejercida sea la de indemnización, la oferta del trabajo debe calificarse en atención a la naturaleza y efectos de esa figura, es decir, la actualización de dicho ofrecimiento requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza contra el patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado. Por tanto, si conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, dichas acciones son la reinstalación y la indemnización, es evidente la obligación de la Junta de calificar, en ambos casos, el ofrecimiento de trabajo respectivo, con independencia de si se ejerció la acción de indemnización o la de reinstalación, en atención al principio general del derecho que establece que "donde la ley no distingue, no se debe distinguir".


PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 31 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la existencia de la contradicción. Disidente Magistrado Alejandro Vargas Enzástegui, quien reservó su derecho para formular voto particular. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Xóchitl Guido Guzmán, Bernardino Carmona León, Tomás Martínez Tejeda, Aureliano Varona Aguirre y Alejandro Vargas Enzástegui, en cuanto al fondo. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretario: Vicente Iván Galeana Juárez.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 670/2015; y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 418/2016.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 135, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO."

Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.