Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014818
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.89 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/08/2017 10:12
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. NUEVO PARADIGMA QUE DEBE ATENDER LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 1003/2015, consideró que dentro de nuestro sistema constitucional, no es factible aceptar que la concesión de uno de los beneficios preliberacionales dependa de los resultados "rehabilitadores" o "terapéuticos" de la personalidad, pues deben privilegiarse otros estándares como la resocialización o posibilidades de reinserción, antes que la transformación psicológica o moral del sentenciado, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Así, un beneficio preliberacional, para ser considerado como tal, debe apoyarse de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, pues constituyen los parámetros indispensables que facilitan la reinserción a la sociedad, en términos del segundo párrafo del artículo constitucional invocado. De ahí que al resolver sobre el otorgamiento de un beneficio preliberacional, la autoridad jurisdiccional debe atender a ese nuevo concepto, sobre todo, porque entre los elementos que deben abordarse no están los aspectos relacionados con la personalidad del sentenciado. Por tanto, no debe limitarse a considerar si el sentenciado obedece las normas carcelarias o su constancia o regularidad en actividades académicas o laborales -lo que puede apreciarse a través de los dictámenes o estudios correspondientes-, sino que debe ponderar integralmente los elementos allegados al expediente para forjarse convicción sobre la viabilidad de la reinserción social del ejecutoriado, como resultado del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 71/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Banítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.