El artículo mencionado dispone que el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, "a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado". Esta última porción normativa puede presentar para el juzgador dos formas de interpretación: a) de manera restrictiva, esto es, solamente violaciones directas de derechos fundamentales, o b) de forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales (por ejemplo garantías de legalidad o seguridad jurídica). La segunda interpretación es la que guarda mayor conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que en éstos se establecen los derechos de presunción de inocencia y de doble instancia, los cuales implican que el tribunal de alzada tiene que verificar que dicha presunción se haya vencido mediante prueba válida y suficiente, al tenor de los agravios o de forma oficiosa si lo advierte, así como que los recursos deben ser amplios y eficaces, de manera que permita el análisis o examen compresivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior. Por tanto, de una interpretación amplia y pro persona del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe corregir de oficio las decisiones contrarias a derecho cuando así lo advierta, aun tratándose de violaciones indirectas a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, relativos a la legalidad y seguridad jurídica, como podrían ser transgresiones al debido proceso y legalidad o taxatividad, entre otros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.