Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 11/08/2017
Tesis
Registro digital: 2014910
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXVII.3o.41 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/08/2017 10:19
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

El artículo 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado, ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.


Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.