Los artículos 152 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5, fracción IX, 40, 41, 42 y 68 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, atribuyen la responsabilidad de las tareas necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo contaminado, al sujeto que ejecute alguna acción consistente en la generación, disposición, manejo, posesión y transporte de residuos peligrosos que produzca esa contaminación y sancionan el riesgo creado que deriva de dichas actividades; esto es, prevén la responsabilidad objetiva en esa materia, a cargo de los sujetos que participen en las acciones indicadas, la cual se integra por los siguientes elementos: 1. La actualización de cualquiera de las conductas señaladas; 2. La existencia de un daño o riesgo (contaminación ambiental); y, 3. El nexo causal entre la conducta y la provocación de un daño o riesgo. Por tanto, no puede atribuirse la responsabilidad por la generación de un residuo peligroso al propietario de un material peligroso, cuando éste cambió su naturaleza a la de un residuo peligroso por la conducta de un tercero, al no existir el nexo causal entre alguna acción directa o indirecta imputable al propietario, que hubiese derivado en la generación del residuo peligroso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 51/2017. Mexalit Industrial, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo.