Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014944
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P.151 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/08/2017 10:26
LIBERTAD PREPARATORIA. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016, AL ESTABLECER QUE LOS SENTENCIADOS POR LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, NO TENDRÁN DERECHO A DICHO BENEFICIO, SALVO QUIENES COLABOREN CON LA AUTORIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE OTROS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

El hecho de que el precepto mencionado, por un lado señale que el beneficio de libertad preparatoria debe negarse a los condenados por los injustos previstos en dicha legislación y, por otro, precise que ese privilegio se concederá a quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la organización criminal, no viola el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impide de manera absoluta la concesión de los beneficios preliberacionales para el sentenciado por el delito de delincuencia organizada, y sí lo permite, como supuesto de excepción, "a quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada", sin que ello implique trato desigual alguno, ni constituya una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, o una distinción que transgreda la dignidad o discrimine al reo, sino que se justifica objetiva, razonable y proporcionalmente, en atención al tipo de delito por el que compurga la pena. De manera que no se estima que se dé un tratamiento diferenciado perjudicial o injustificado para el sentenciado que no se ubique en el supuesto jurídico de colaborador a que se refiere la segunda parte del artículo 43 invocado, pues de su propia redacción puede advertirse, bajo un estándar de razonabilidad sobre la distinción normativa, que el legislador atendió la posibilidad de que se acceda a los beneficios preliberacionales, si se colabora con la autoridad en la investigación y persecución de otros integrantes de una estructura criminal, de manera que las consecuencias jurídicas para quienes no se ubiquen en el supuesto de excepción previsto, de no poder acceder a los beneficios que asisten a quienes sí colaboren, constituyen razones jurídicas que permiten entender el porqué la conducta penalmente relevante -de no colaboración-, no alcance beneficios, ante su mayor afectación e impacto contra los bienes jurídicos tutelados por la norma.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.