Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014987
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: XVII.1o.P.A.48 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/08/2017 10:33
CASACIÓN. EL ARTÍCULO 429, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL NEGAR AL CONDENADO LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR ANTE UN TRIBUNAL SUPERIOR LA SENTENCIA DICTADA EN EL NUEVO JUICIO REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE ACOGIÓ AQUEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA UN PRIMER FALLO CONDENATORIO, CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.

Bajo la línea de argumentación contenida en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 460/2008, en donde reconoció que es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable en una segunda instancia, se concluye que el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua contraviene los derechos humanos de doble instancia en materia penal y acceso efectivo a la justicia, tutelados por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los diversos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, debe inaplicarse, al negar al condenado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia dictada en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que acogió el recurso de casación interpuesto contra un primer fallo condenatorio, porque con esa prohibición le impide una adecuada defensa en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el acceso a una justicia real, completa y efectiva, ya que ésta no se satisface sólo con la oportunidad de acceder a un Juez, sino que implica que también se tenga acceso a un recurso judicial, por medio del cual un tribunal superior revise la decisión de primera instancia. Sin que esa violación pueda estimarse subsanable, bajo el argumento de que, al constituir una sentencia definitiva, sea procedente reclamarla mediante el juicio de amparo directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección; sin embargo, no los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia sea revisada justamente por medio del amparo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 324/2016. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.