Una vez admitida a trámite la solicitud de autorización de una concentración, el desacato al requerimiento de información y/o documentación adicional a la mencionada en el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica, faculta a la autoridad al empleo de las medidas de apremio, sin que conlleve el rechazo de la promoción por ese incumplimiento. Esto es, de conformidad con las normas reguladoras de ese procedimiento, consignadas en el artículo 90 del ordenamiento citado, debe distinguirse si el requerimiento se formula en la etapa inmediata a la presentación de la notificación (aviso-solicitud), o si ocurre con posterioridad, cuando ésta se admitió a trámite. En el primer caso, el desacato dará lugar a que se tenga por no presentada y, en el segundo, el incumplimiento ya no podría tener ese efecto, sino la imposición de una medida de apremio, aun cuando se trate de quienes solicitaron a la autoridad reguladora la autorización de ese acto jurídico, porque ésta cuenta con ciertos plazos para resolver lo conducente. Así, la Comisión Federal de Competencia Económica debe allegarse de la información necesaria para verificar que no se generarán efectos nocivos en caso de autorizar la operación, lo que le permite incluso conminar a los interesados a que exhiban esa información, para contar con mayores elementos de decisión, pues sólo de esa manera la resolución que emita al respecto podrá considerarse debidamente justificada. Lo expuesto permite sostener que, en términos del artículo 90, fracciones I, II y III, párrafos primero y segundo, de la ley de la materia, los requerimientos formulados a los notificantes de una concentración con inmediatez a su presentación les generan una carga procesal. En cambio, si el aviso se tuvo por presentado, debe tenerse en cuenta que, acorde con la fracción III, párrafos tercero y cuarto, de este último precepto legal, se actualiza para la autoridad el deber de analizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación anunciada y de resolver en el tiempo fijado por la ley, en la inteligencia de que la falta de notificación de la decisión hace presumir la conformidad de la autoridad con la concentración. Por tanto, en caso de que ésta requiera a los interesados información y/o documentos que deben presentar oportunamente, no podrá considerarse que queda a su elección atender el requerimiento, dado que en esa fase del procedimiento ya no es dable que se tenga por no presentada la solicitud, y la falta de resolución conduce a asumir una respuesta positiva; de ahí que la ley provea a la autoridad de medios de coerción para propiciar que esa obligación sea cumplida por el notificante de una concentración.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 38/2017. Delta Airlines Inc. y otra. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.