De los artículos 2o., párrafo segundo, 119, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a aquélla, se advierte que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, incluyendo la información comunicada en medios electrónicos. Por otra parte, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para grabar en discos ópticos o medios magnéticos los documentos que obren en los expedientes a su cargo, a fin de facilitar su consulta y la expedición de copias certificadas. Por tanto, debe admitirse como prueba la información rendida en formato electrónico por las autoridades del citado instituto y, en consecuencia, tener por cumplidos los requerimientos que les haya formulado el Juez para que exhiban constancias o expedientes que obren en sus archivos, en los casos en que los aporten en la forma mencionada, siempre que se emitan debidamente certificados, sin que pueda considerarse que la información no está a disposición de los interesados porque, con independencia de su formato, es parte del expediente y, por esa razón, puede ser consultada libremente, además de que, en todo caso, el juzgador puede ejercer las facultades reguladas en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles para, de considerarlo necesario o conveniente, ordenar la impresión de la información remitida vía electrónica e integrar los anexos o cuadernos de pruebas correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 88/2017. Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.