El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sienta las bases del juicio de amparo y esboza los trazos iniciales en los que se fijan algunas condiciones esenciales para su sustanciación y resolución, las cuales desdobla la legislación reglamentaria. Lo anterior implica que de dicha disposición no se advierte restricción alguna para que en la Ley de Amparo se prevean motivos de sobreseimiento e improcedencia del juicio constitucional, pues se trata de temas de carácter procesal cuyos desarrollo y regulación en forma pormenorizada corresponden a dicha normativa secundaria. Por tanto, el hecho de que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo prevea la improcedencia del juicio en la materia contra adiciones o reformas a la Norma Suprema, por sí solo, es insuficiente para considerar inconstitucional dicho precepto, ya que para ello se requiere demostrar la contravención a las bases mínimas fijadas en las diversas fracciones que conforman el precepto 107 citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 81/2017. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.