Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2015119
Época: Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.137 L (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/09/2017 10:17
PENSIÓN DE VIUDEZ. SI EL BENEFICIARIO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA, DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES QUE LE SON INHERENTES Y CONSUSTANCIALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA LABORAL.

De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 71, párrafo último, 99, 149 y 173 de la Ley del Seguro Social de 1973, se concluye que basta con que se reclame en un juicio laboral el otorgamiento de una pensión de viudez, y que ésta se estime procedente por el órgano jurisdiccional correspondiente, para que como efecto inherente se decreten oficiosamente y aun sin haberse reclamado en forma expresa por el actor en su demanda laboral, los incrementos a la pensión, el aguinaldo anual respectivo y las prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, pues dichos conceptos son consustanciales a ese reclamo principal; es decir, consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la pensión de viudez concedida.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 746/2016. Roberto Acosta Bonilla. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.