La cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo está dirigido a dos tipos de trabajadores: a) los de vigilancia o aquellos que por la naturaleza de sus funciones no pueden estar sujetos a un descanso de sábado y domingo y, b) los del tercer turno que por las circunstancias especiales de su trabajo prestan sus servicios en sábados, domingos, días festivos y dos periodos anuales de vacaciones. Asimismo, la propia cláusula otorga a cada uno de ellos diversas primas, a saber: a los primeros, que son los que no pueden descansar en sábado y domingo serán compensados por una prima adicional del 50% del salario de cada día (prima sabatina); por su parte a los del tercer turno, la universidad les pagará una prima dominical del 25% sobre el salario de un día ordinario de trabajo. En ese sentido, aunque a los trabajadores de tercer turno se les haya pagado esa prima sabatina de forma especial, a la que no tienen derecho, porque es propia de los trabajadores de vigilancia o los que no puedan descansar en sábado y domingo según la cláusula en mención, no por ello hace procedente la acción del pago de diferencias en su monto, al no incluirle a la citada prima diversos conceptos pues no existe base para verificarlas al no existir una obligación legal o contractual que determine la forma en que ésta debe ser pagada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 476/2017. Universidad Autónoma Chapingo. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Amparo directo 520/2017. Universidad Autónoma Chapingo. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.