El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), sostuvo que los agravios de la revisión adhesiva deben ceñirse a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente; sin embargo, ese precedente vinculatorio sólo es aplicable cuando se resuelven cuestiones atinentes al fondo del asunto, no a aspectos relativos a causales de improcedencia o sobreseimiento, porque cuando la sentencia de amparo contiene un único resolutivo por el que se niega la protección constitucional, pero existieron tópicos relativos a la inviabilidad de la acción de amparo que, por el sentido de ese resolutivo, en principio no afectaron a las autoridades responsables o a los terceros interesados, al interponerse recurso de revisión principal por la parte a quien le es desfavorable esa sentencia, se produce un agravio en la esfera de derechos de aquéllos, y se actualiza un supuesto no analizado en la jurisprudencia citada, ya que en ese caso, los agravios de la revisión adhesiva válidamente pueden circunscribirse a los aspectos de improcedencia o sobreseimiento abordados en la sentencia recurrida, la cual al impugnarse a través del recurso de revisión principal, posibilita que en la revisión adhesiva puedan combatirse esas cuestiones, al considerar que se surten las referidas causales de improcedencia o sobreseimiento.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.