La interpretación gramatical del precepto citado no sólo debe prevalecer por consigna del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, incluso, es acorde con su interpretación teleológica, ya que la finalidad de las causas por las que el operador del derecho debe inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos es, precisamente, para asegurar la imparcialidad en su función jurisdiccional; por ello, si un Juez de Distrito está señalado como autoridad responsable en un procedimiento constitucional, similar al que le es turnado para su integración y resolución, el cual versa sobre un acto reclamado semejante al del primeramente mencionado, en ese supuesto se configura la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 51 de la Ley de Amparo, que lo obliga a excusarse del conocimiento del ulterior juicio, a fin de garantizar la imparcialidad en su resolución.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de julio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez y Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 1/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 4/2017.