RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27 |
Lunes 30 de Diciembre de 2024 |
Título 4. Impuesto al valor agregado
Capítulo 4.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
4.1.1. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual a que se refiere el artículo 5o.-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA 1o.-A, 5o.-D, RMF 4.1.2.
Definición de desperdicios
4.1.2. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013, así como su modificación publicada en el DOF el 5 de noviembre de 2014.
Lo anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.
LIVA 1o.-A, RMF 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013, 5/11/2014
No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados
4.1.3. Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo establecido por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
No será aplicable lo determinado en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.
LIVA 3o.
Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA elevados al mes
4.1.4. Para los efectos del artículo 5o.-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1o.-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1o.-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5o.-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.
Asimismo, para los efectos del artículo 5o., fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1o.-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.
LIVA 1o.-A, 5o., 5o.-F
Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico
4.1.5. Para los efectos del artículo 3o., segundo párrafo, en relación con el 6o., último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.
Asimismo, para los efectos del artículo 6o., último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de esta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Se considerará que no es aplicable lo señalado en el artículo 22, octavo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto del primer párrafo de esta fracción.
III. Los organismos descentralizados y los concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6o. de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada, en su caso, con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán acompañar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” en la siguiente solicitud de devolución, tratándose de los siguientes supuestos; cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido solo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año, e informar el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo señalado en esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquel al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo establecido en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% señalada en el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.
LIVA 2o.-A, 3o., 6o., LFD 222, 276, CFF 22
Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo
4.1.6. Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA, 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:
I. El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.
II. El saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).
III. Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
IV. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
V. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III.
VI. Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 10/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo señalado en el artículo 69, penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último párrafos del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) A los contribuyentes que se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF;
e) En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;
f) El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.
g) El contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
De igual forma, tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.
LIVA 6o, CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 32-D, 69, 69-B, RMF 2.3.4., 2.8.1.5.
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
4.1.7. Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.
LIVA 3o., RLIVA 12, RMF 4.1.9.
Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA
4.1.8. Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:
I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.
Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, una resolución en términos del artículo 34 del CFF, que les confirme que, de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable, pueden solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por la adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial. Los organismos internacionales que hayan obtenido la resolución a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la citada resolución. Dichos organismos solicitarán la devolución del IVA en términos de la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.
La exención señalada por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo señalado en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
CFF 34, RLIVA 13, RMF 4.1.9.
Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
4.1.9. Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar, por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la oficialía partes de la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se den a conocer por medio del Portal del SAT y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o bien, en el Portal del SAT, a través del buzón tributario, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes cuando la solicitud sea de manera presencial, o bien, cuando se presente en el Portal del SAT, a través del buzón tributario, deberán seleccionar en el sistema los comprobantes fiscales que se relacionen con la solicitud de devolución, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática.
En caso de la solicitud de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal diplomático de las misiones o a personal extranjero de organismos internacionales, los comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del Organismo o del personal diplomático de la Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.
La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
RLIVA 12, 13, RMF 4.1.7., 4.1.8.
Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones
4.1.10. Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, segundo párrafo y 5o.-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.
LIVA 5o., 5o.-B
Entero de retenciones de IVA
4.1.11. Para los efectos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA y las reglas 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., y 2.7.6.3., las personas físicas y morales obligadas a efectuar la retención del IVA conforme a las disposiciones antes citadas, deberán realizar el entero de dicha retención mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones”, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Las personas morales a que se refiere la presente regla realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LIVA 1o.-A, CFF 17-D, RMF 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., 2.7.6.3., 2.8.3.1.
Facilidad de retención y entero del IVA en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo
4.1.12. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, las Instituciones de Financiamiento Colectivo a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, a través de las que se realicen operaciones de financiamiento en las cuales personas morales paguen intereses a personas físicas, sustituirán a las personas morales en el cumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el IVA en términos de la citada porción normativa, así como en el cumplimiento las obligaciones señaladas en el artículo 32, fracciones V y VI de la referida Ley.
Para efectos de la presente regla, la retención deberá efectuarse aplicando la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA, sobre el valor nominal de los intereses devengados. El impuesto que se retenga por la Instituciones de Financiamiento Colectivo en términos de la presente regla, se considerará acreditable para la persona moral conforme al artículo 5o., fracción IV de la citada Ley, siempre que se cumpla con los demás requisitos para tal efecto.
LIVA 1, 1-A, 5, 32
Capítulo 4.2. De la enajenación
Definición de pequeñas especies
4.2.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.
LIVA 2o.-A
No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
4.2.2. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que lleva a cabo la Lotería Nacional, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto establecido en el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.
LIVA 9o.
Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia
4.2.3. Para los efectos de la regla 11.2.2., fracción I, las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere dicha disposición, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se consideran para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.
LIVA 15, LISR 44, RMF 4.2.5., 11.2.2.
Enajenación de créditos en cartera vencida
4.2.4. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, será aplicable dicho artículo, cuando los créditos a que se refiere el mismo hayan sido enajenados de conformidad con la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.
LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 4.2.5., 11.2.2.
Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas
4.2.5. Para los efectos de las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como de las reglas 4.2.3. y 4.2.4., lo señalado en dichas disposiciones no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.
LISR 90, 179, RMF 4.2.3., 4.2.4., 11.2.
Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA
4.2.6. Para los efectos del artículo 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.
LIVA 9o.
Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición
4.2.7. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.
LIVA 12, RLIVA 27
Cálculo del IVA en la enajenación de motocicletas usadas
4.2.8. Para los efectos de los artículos 8o. y 12 de la Ley del IVA, para calcular el IVA tratándose de la enajenación de motocicletas usadas, adquiridas de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, será aplicable lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de dicha Ley, así como la regla 4.2.7.
LIVA 8o., 12, RLIVA 27, RMF 4.2.7.
Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
4.3.1. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo establecido en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.
LIVA 2o.-A
Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
4.3.2. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.
LIVA 15
Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación
4.3.3. Para los efectos de la exención señalada en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
LIVA 15, Ley General de Sociedades Cooperativas 78 Bis 5
Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses
4.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo señalado en el cuarto párrafo del artículo citado.
Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA 18-A
Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR
4.3.5. Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando estos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor y de operaciones de arrendamiento financiero:
I. SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
II. Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
III. Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la CNBV.
LIVA 18-A
4.3.6. Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.
Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.
II. El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
III. El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Sistema Urbano Nacional 2020, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando estas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Sistema mencionado.
LIVA 15
Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada
4.3.7. Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.
LIVA 2o.-A, RLIVA 10-A
Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas
4.3.8. Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.12., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.12., fracción II.
LIVA 15, RMF 3.1.12.
Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas
4.3.9. Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2015 DOF 23/11/2016
Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA
4.3.10. Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales señaladas en el artículo 102 de la LISF, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la LISF.
Para estos efectos, las personas morales señaladas en el artículo 102 de la LISF deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.
LIVA 15, LISF 91, 102, 202, 203
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas públicas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas públicas subsidiarias
4.3.11. Para los efectos del artículo 9o., fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.8., no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.8., entre las empresas públicas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas públicas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.1.
LIVA 9o., RMF 3.21.2.1., 3.21.2.2., 3.21.2.8.
Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados
4.4.1. Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, señalado en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquella en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.
Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.
Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado un Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.
LIVA 25, CFF 1o.
Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
4.4.2. Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LIVA 25
Servicios prestados por agentes navieros
4.4.3. Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:
I. Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.
II. Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.
III. En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.
Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:
I. La comisión cobrada.
II. Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del párrafo anterior.
III. En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del párrafo anterior.
Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.
Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional.
Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del primer párrafo o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del mismo, en los CFDI que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.
LIVA 16, 18, 24, 29, CFF 29, 29-A, RLIVA 60
Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27 de las RGCE)
4.4.4. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las RGCE.
Cuando en el citado Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A.
La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.
LIVA 25, CFF 34, RGCE 5.2.3.
Exención de IVA en importación de mercancía donada
4.4.5. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la LA.
LIVA 25, LA 61, RGCE 5.2.2., 5.2.3.
Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación
4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-E de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tratándose de las personas morales y empresas públicas del Estado, que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, así como los integrantes de un área unificada conforme a un Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo siguiente:
I. El operador deberá relacionar el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador de un consorcio o de asignatario operador de un área unificada; así como, el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia.
II. Los integrantes no operadores de un consorcio o el contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un área unificada, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador de un consorcio o el asignatario operador de un área unificada les hubiera emitido en términos de las reglas 10.5. o 10.32., según corresponda; así como, el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual.
La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.
Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser consideradas IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.
LIVA 5o., LIVA 2021 5o.-E, 32, LISH 31, 32, RMF 4.5.2., 10.5., 10.32.
Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
4.5.2. Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA 32
Declaración informativa del IVA
4.5.3. Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refiere la Sección 2.8.3. según corresponda.
LIVA 32, RMF 2.8.3.
Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
Calidad de turista conforme a la Ley de Migración
4.6.1. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.
LIVA 31, Ley de Migración 40
Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas
4.6.2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.
LIVA 31, CFF 22
Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
4.6.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por el concesionario se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
II. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
III. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
V. Que el plazo para la realización del abono a un medio de pago electrónico por parte del concesionario no exceda de 40 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud del extranjero.
LIVA 31, CFF 22
Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
4.6.4. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA, deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I. La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por el concesionario, la cual deberá encontrarse totalmente requisitada y firmada de manera autógrafa por el turista extranjero, así como contener como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.
c) Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones aplicables por el concesionario.
e) Monto neto del IVA a devolver.
f) Monto a devolver en efectivo.
g) Nombre del turista extranjero.
h) País emisor del pasaporte del turista.
i) Número de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma del turista extranjero.
l) Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
m) La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante el concesionario”.
II. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
III. Forma migratoria múltiple electrónica o sello de internación en el documento de identidad o ticket emitido en los filtros migratorios autónomos, con los que se acredite la calidad migratoria como Turista.
IV. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte original vigente.
VI. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
VII. Impresión del comprobante de pago de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia de la tarjeta de embarque o del boleto que les expida el naviero u operador, en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.
LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2.7.1.24.
Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito
4.6.5. Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.
LIVA 29, RLIVA 58
Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información
4.6.6. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que, en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación:
I. Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.
II. Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet (ISP) de territorio nacional y, en su caso, el ISP en el extranjero.
III. El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.23.
Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.
IV. El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.
Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
LIVA 5o., 29, 32, LISR 27, CFF 28, 29, 29-A, 42, RMF 2.7.1.23.
Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con este en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte del residente en el extranjero, u
b) Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.
La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.
LIVA 29
Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso total de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos de los artículos 2o., fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2o., 5o.
Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta
5.1.2. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como sus modificaciones publicadas en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2020, considerando en todos los casos el total de kilocalorías del producto en el estado en que se enajene.
LIEPS 2o., NOM-051-SCFI/SSA1-2010, DOF 05/04/2010, 14/08/2014, 27/03/2020
Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo
5.1.3. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
LIEPS 2o.
Alimentos de consumo básico
5.1.4. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo señalado por el inciso J) antes citado, los siguientes:
I. Cadena del trigo:
a) Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
b) Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
c) Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
II. Cadena del maíz:
a) Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
b) Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.
III. Cadena de otros cereales:
a) Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
b) Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
c) Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg. por cada 100 gramos.
El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.
LIEPS 2o.
Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación
5.1.5. Para los efectos del artículo 2o.-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
LIEPS 2o.-A
Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel
5.1.6. Para los efectos del artículo 2o.-A., penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.
LIEPS 2o.-A
Marbetes físicos, marbetes electrónicos o precintos como signo de control sanitario
5.1.7. Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete físico y electrónico, o el precinto son un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.
Cuando se realicen referencias a marbetes, se entenderán que se refieren al marbete físico y electrónico.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes físicos y precintos que se adhieren a los envases que contengan bebidas alcohólicas, deberán cumplir con las reglas 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10. y 5.2.12., así como con las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación” y 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, contenidas en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes electrónicos que se imprimen del folio autorizado y entregado por el SAT en las etiquetas, contraetiquetas o etiquetas complementarias de los referidos envases, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 5.2.42., 5.2.43., 5.2.44., 5.2.48. y 5.2.49., así como por las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos” y 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A.
Para ambos casos, los contribuyentes deberán cumplir con la presente regla, así como con las reglas 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.11., 5.2.24., 5.2.45., 5.3.1. y 5.3.2., y con la ficha de trámite 49/IEPS “Reporte de uso de marbetes y precintos a través del Formato Electrónico de Marbetes y Precintos (FEMYP) obtenidos, utilizados, destruidos e inutilizados”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 3o., RMF 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.7, 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.11., 5.2.12., 5.2.24., 5.2.42., 5.2.43., 5.2.44., 5.2.45., 5.2.48., 5.2.49., 5.3.1., 5.3.2.
Semillas en estado natural, no son botanas
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o., fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.
LIEPS 3o.
Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro
5.1.9. Para los efectos del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.
LIEPS 2o., 5o.
Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores
5.1.10. Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:
I. Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.
II. Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.
Lo señalado en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.
Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo señalado en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del IEPS.
LIEPS 2o., RMF 2.1.2.
Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles
5.1.11. Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o., mencionado con antelación.
LIEPS 2o., 4o.
Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.1. Para los efectos de los artículos 5o.-D vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 40,000 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico “MULTI-IEPS” a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), que se encuentra contenido en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma portable.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D
Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios trasladado a través del programa (MULTI-IEPS)
5.2.2. Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.3. Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir solo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Momento opcional para la adhesión de marbetes
5.2.4. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° GL., podrán optar por adherir el marbete físico o electrónico cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS 19
Autorización para adhesión e impresión de marbetes al frente del envase
5.2.5. Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes físicos en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete físico en cualquier superficie del envase, con excepción de la base del mismo y, para el caso del marbete electrónico deberán imprimirlo en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria del envase.
Lo anterior será aplicable para los marbetes físicos y electrónicos, siempre que:
I. Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).
II. Se dé cumplimiento a lo establecido en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
III. El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.
LIEPS 19, RMF 5.2.23.
Características de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes físicos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión de marbetes electrónicos de bebidas alcohólicas:
a) Los folios autorizados y entregados para la impresión de marbetes deberán ser emitidos por el SAT.
b) Tamaño: 3 x 3 cm. El cual podrá variar previa autorización de la autoridad hasta un mínimo de 2 X 2 cm, únicamente en aquellos casos en que, por la forma del envase, su dimensión o las características de la etiqueta, contraetiqueta, o etiqueta complementaria no sea posible la adaptación de la medida original.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Tintas de marbete:
1. Selección de color (CMYK) (tintas directas como referencias de tonos).
2. Tintas directas:
i) Versión Nacional: Pantone 627 C, Pantone 626 C, Pantone 465, Pantone 468 C y Pantone Black C logotipo del SAT calado en blanco.
ii) Versión Importado: Pantone 7420 C, Pantone 7421 C Pantone 465 C, Pantone 468 C y Pantone Black C logotipo del SAT calado en blanco.
d) Papel: Autoadherible o cualquier otro método de etiquetado o adhesión que se utilice.
e) Acabado: etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria.
f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y arte de fondo.
g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo Hacienda:
1. Versión Nacional: Pantone 626C y Pantone 465C, en lado inferior izquierdo.
2. Versión Importado: Pantone 7420C y Pantone 465C, en lado inferior izquierdo.
i) Código QR de 1.8 x 1.8 centímetros el cual podrá variar en su tamaño en ± 1 milímetro del lado superior izquierdo, el cual podrá variar, previa autorización de modificación, conforme al tamaño del marbete, de acuerdo con el inciso b) de la fracción II de la presente regla. Dicha autorización para modificar el tamaño del código QR deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
j) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.
k) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
l) Texto: “Contribuimos para transformar”, en posición vertical derecha, debajo de la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
m) Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo del código QR.
n) Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo del código QR.
La impresión a que se refiere esta fracción no requiere realizarse por proveedor autorizado por el SAT, por lo que el contribuyente podrá imprimir los marbetes electrónicos directamente o a través de un prestador de servicios de impresión de su elección. En cualquier caso, la impresión de los marbetes electrónicos deberá cumplir con las especificaciones contenidas en esta fracción.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
5.2.7. Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV y 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de estos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la LA, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de diez millones.
Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de veinticuatro meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquel en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos no utilizados para la importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 5.2.11.
Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
5.2.8. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se cumpla con lo señalado por la regla 5.3.1. y lo establecido en el Anexo 1-A, II. Trámites Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
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Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de: |
Lugar de entrega de formas numeradas |
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Distrito Federal “2” Distrito Federal “1” Distrito Federal “3” Distrito Federal “4” México “2” México “1” Hidalgo “1” Morelos “1” Tlaxcala “1” Puebla “1” Puebla “2” Guerrero “1” Querétaro “1” Guanajuato “3” |
Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos. Calzada Legaria, núm. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México. |
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Jalisco “1” Jalisco “2” Jalisco “3” Colima “1” Nayarit “1” Aguascalientes “1” Zacatecas “1” Guanajuato “2” Michoacán “1” San Luis Potosí “1” |
ADSC de Jalisco “1”. Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal. |
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Durango “1” Sinaloa “2” Sinaloa “1” |
ADSC de Durango “1”. Aquiles Serdán, núm. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
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Sonora “1” Sonora “2” Sonora “3” |
ADSC de Sonora “1”. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
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Baja California Sur “1” |
ADSC Baja California Sur “1” Av. Álvaro Obregón, núm. 320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur. |
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Baja California “2” Baja California “1” |
ADSC de Baja California “2”. Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California. Contribuyentes con domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o precintos en el Módulo de Servicios Tributarios ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California. |
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Chihuahua “1” Coahuila de Zaragoza “2” Chihuahua “2” |
ADSC de Chihuahua “1”. Calle Cosmos, número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih. |
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Nuevo León “1” Nuevo León “3” Coahuila de Zaragoza “1” Tamaulipas “3” Tamaulipas “4” Nuevo León “2” Coahuila de Zaragoza “3” Tamaulipas “5” Tamaulipas “1” |
ADSC de Nuevo León “1”. Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
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Yucatán “1” Quintana Roo “2” Campeche “1” |
ADSC de Yucatán “1”. Calle 1-B, núm. 363, Fraccionamiento. Gonzalo Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán. |
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Veracruz “2” Veracruz “4” Veracruz “1” |
ADSC de Veracruz “2”. Paseo de la Niña, núm. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz. |
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Chiapas “2” Oaxaca “1” Chiapas “1” Tabasco “1” |
ADSC de Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709, P.B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
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Para recoger los marbetes y precintos en los lugares autorizados señalados con anterioridad, se debe contar con una cita, previamente registrada en el portal del SAT en la siguiente liga https://citas.sat.gob.mx/ en el apartado de Recepción de formas numeradas (marbetes y precintos).
Quienes de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema al momento de registrar la solicitud de marbetes o precintos.
Los marbetes físicos que se soliciten en cantidad igual o superior a 500,000, se deberán recoger en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México.
Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
Para solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.
LIEPS 19, RMF 5.3.1.
Representante autorizado para recoger marbetes o precintos
5.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante autorizado para recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 9/IEPS “Aviso de cambio de representante legal y/o representante autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal.
LIEPS 19, RMF 5.2.23.
Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes
5.2.10. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que se hayan recibido, cumpliendo con lo señalado en el apartado de información adicional de las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación” y 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, contenidas en el Anexo 1-A.
Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los sesenta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos faltantes o con defectos en la fabricación, según corresponda, no procederá su entrega, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal del SAT en el FEMYP (Formato Electrónico de Marbetes y Precintos) y destruirlos.
Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó.
Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo, fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante Mi portal en el que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las fichas de trámite a las que se hace referencia en el primer párrafo de la presente regla.
Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se hayan recibido.
LIEPS 19, RMF 5.2.8.
Robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos y electrónicos o precintos
5.2.11. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación o impresión en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar un aviso de conformidad con lo señalado en las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación”, 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE” y 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A, dentro de los quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados. Cuando se trate de bobinas completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.
Los marbetes físicos, marbetes electrónicos y precintos que finalicen su vigencia o sean considerados como no utilizados, deben ser cancelados en el FEMYP (Formato Electrónico de Marbetes y Precintos) y proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables. En este supuesto no se dará aviso a la autoridad, salvo que se trate de contribuyentes que reciban a través de buzón tributario un requerimiento de información en términos de la regla 5.2.24.
Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes físicos, electrónicos o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante un aviso en el Portal del SAT, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de folios que las comprenden.
Los marbetes físicos y precintos señalados en la presente regla, así como los folios autorizados utilizados para la impresión de marbetes electrónicos, quedarán fuera de uso y no serán objeto de reposición.
LIEPS 19, RMF 5.2.8.
Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
5.2.12. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.
Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que en términos de las RGCE puedan adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a ciento cincuenta días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.
LIEPS 19, RMF 5.2.11., RGCE 5.3.1., 5.3.2.
Información de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.13. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.
LIEPS 2o., 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 5.2.1.
Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
5.2.14. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo indicado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, LISR 179, RMF 5.2.1.
Información de clientes y proveedores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.15. Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo indicado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 5.2.1.
5.2.16. Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 5.2.1.
Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.18. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.19. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.20. Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.
LIEPS 19, RMF 5.2.1.
Información sobre precios de enajenación, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)
5.2.21. Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo establecido en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 5.2.1.
Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
5.2.22. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo señalado en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.5. de las RGCE, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo establecido por las citadas reglas según corresponda.
Los contribuyentes que apliquen lo establecido en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, en términos de la ficha de trámite 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3., en relación con la 3.7.5., de las RGCE”, contenida en el Anexo 1-A. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.
Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol.
LIEPS 19, RGCE 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3., 3.7.5.
Baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC
5.2.23. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:
I. No se encuentren al corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas, representantes legales y representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.36.
II. El domicilio fiscal y el contribuyente no estén en el supuesto de “Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.
V. Presente alguno de los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones I, II y III, o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC señalados en las fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento en donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas y no se dé aviso, en los términos de las fichas de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual” y 70/CFF “Aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A, de conformidad con los artículos 27, apartado A del CFF o 29 y 30 del Reglamento del mismo.
VII. Se detecte que el domicilio fiscal y/o establecimientos en que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas, sea distinto al registrado en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No proporcione a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información que mediante el Formato Electrónico de Marbetes y Precintos (FEMYP) se solicita, respecto del uso de la totalidad de los marbetes físicos, precintos o marbetes electrónicos, que hayan perdido su vigencia en términos de la regla 5.2.25.
X. No se encuentre inscrito y activo en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol y bebidas alcohólicas y se realice al menos una de las actividades económicas establecidas en el apartado ¿Con qué condiciones debo cumplir?, incisos m) al x) de la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. No presente aviso mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.
XII. Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo del CFF, con excepción de lo señalado en el artículo 69, fracción VI, del citado ordenamiento.
Cuando la autoridad fiscal detecte que el contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en esta regla, emitirá un oficio que será notificado mediante buzón tributario, a través del cual, se le informará el incumplimiento o causal detectada, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a efecto de que el contribuyente esté en condiciones de aportar la información, datos, documentos y los elementos probatorios que considere pertinentes para acreditar que corrigió su situación fiscal o desvirtuó las irregularidades detectadas, de conformidad con la ficha de trámite 56/IEPS “Aclaración para subsanar o desvirtuar las causales previo a la baja en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A, con excepción de las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX, para las cuales se realizará la baja directa del padrón, misma que será notificada mediante buzón tributario y, en caso de que así lo requiera el contribuyente, podrá presentar su solicitud de inscripción, en términos de la ficha 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
La autoridad fiscal emitirá la resolución dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, a aquel en que haya sido presentada la aclaración a que se refiere el párrafo anterior, con los elementos con los que cuente, la cual será notificada mediante buzón tributario. Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, sin que el contribuyente presente su caso de aclaración de conformidad con la ficha de trámite 56/IEPS “Aclaración para subsanar o desvirtuar las causales previo a la baja en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A, la autoridad fiscal procederá a emitir la resolución en la que haga constar la baja correspondiente del citado padrón, misma que será notificada mediante buzón tributario.
LIEPS 19, CFF 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2.1.36., 5.2.24., 5.3.1.
Informe del uso de marbetes físicos o electrónicos adheridos e impresos y precintos
5.2.24. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV de la Ley del IEPS, los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, así como los contribuyentes “comercializadores / maquiladores” que, acuerden la total o parcial fabricación, producción o envasamiento a título del comercializador en términos de la regla 5.3.2., que adhieran o impriman marbetes físicos o electrónicos y precintos a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información que el Formato Electrónico de Marbetes y Precintos (FEMYP) solicita.
Para la designación de número de producto SKU (número único de referencia asignado a un producto del sector de bebidas alcohólicas), el contribuyente deberá proporcionar en el FEMYP el tipo de bebida alcohólica, capacidad en mililitros, graduación alcohólica en porcentaje y marca comercial.
El contribuyente deberá reportar el uso de los marbetes físicos y precintos adheridos o marbetes electrónicos impresos por producto SKU correspondiente, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados.
Dicho reporte deberá realizarse antes de que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes físicos y precintos o, en su caso, se hayan impreso marbetes electrónicos en las etiquetas, contraetiquetas o etiquetas complementarias, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión del marbete físico y precintos o impresión del marbete electrónico; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes y precintos, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.
Lo anterior, es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.
Con la finalidad de constatar el uso adecuado de los marbetes y precintos, el SAT podrá requerir a los fabricantes, productores, envasadores, comercializadores o importadores de bebidas alcohólicas, así como a los contribuyentes “comercializadores / maquiladores” que, acuerden la total o parcial fabricación, producción o envasamiento a título del comercializador en términos de la regla 5.3.2., la información relacionada con la declaración de los marbetes y precintos obtenidos, utilizados, inutilizados o destruidos, bajo el apercibimiento de que el incumplimiento en la presentación de la misma, será sancionada de conformidad con lo establecido por el artículo 81, fracción XVIII, en relación con el artículo 82, fracción XVIII, ambos del CFF.
Asimismo, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el cumplimiento de la regla 5.2.45., fracciones VI y IX, relacionada con el uso adecuado de los marbetes físicos o electrónicos y precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de diez días hábiles, apercibiéndolos de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se procederá a la cancelación electrónica de los folios de los marbetes físicos o electrónicos y precintos que correspondan.
Los marbetes físicos o electrónicos no podrán ser utilizados y reportados fuera de los plazos de vigencia establecidos en las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación”, 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, y 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A. Concluidos los plazos a que se hace referencia, los marbetes físicos y electrónicos serán cancelados, por lo que quedarán fuera de uso, se considerarán no válidos y no serán objeto de reposición por parte de la autoridad.
LIEPS 19, 26-A, CFF 81, 82, 86-A, 86-B RMF 5.2.45., 5.3.2.
5.2.25. Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo establecido en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 5.2.1.
Información del IEPS a través de la DIM
5.2.26. Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la Sección 2.8.2., con excepción de los contribuyentes del RIF que de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen y cumplan con lo señalado en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2.8.2.
Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
5.2.27. Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el inciso a) Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados vigentes del apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Avisos que presentan los productores e importadores de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.
La asignación de claves de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo anterior, deberá renovarse cada año de conformidad con la ficha citada en el párrafo que antecede.
Los productores e importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de renovación antes señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como aquellos que se encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en suspensión de actividades, serán publicados en el inciso b) Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados no vigentes del apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del Anexo 11, denominado Catálogo de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcohólicas.
Los sujetos a que se refiere esta regla, deberán presentar el “Aviso de actualización de datos de los productores e importadores de tabacos labrados”, en términos de la ficha de trámite mencionada con anterioridad cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes:
I. Cambio de denominación o razón social, clave en el RFC.
II. Suspensión, reanudación o disminución de actividades.
III. Cancelación por fusión, extinción, liquidación.
IV. Cambio de residencia.
V. Actualización de medios de contacto.
VI. Cualquier modificación que influya en la asignación o reanudación de claves de marcas de tabacos labrados.
LIEPS 19
Generación de códigos de seguridad
5.2.28. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, el código de seguridad se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud, de conformidad con la regla 5.2.29., el cual será impreso en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México.
El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.
Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.
LIEPS 19, RMF 5.2.29.
Solicitud de códigos de seguridad para impresión
5.2.29. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.
La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.31., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquel en que se emitió, a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de cigarros u otros tabacos labrados podrán solicitar los códigos de seguridad a través del Portal del SAT o por medio de la conexión con entidades externas o terceros.
En el supuesto de que opten por la conexión con entidades externas o terceros deberán presentar la solicitud a la que se refiere la ficha de trámite 55/IEPS “Solicitud para obtener la conexión con entidades externas o terceros”, contenida en el Anexo 1-A, entendiéndose por conexión el medio alterno a través del cual el SAT mantiene comunicación con el contribuyente derivado del volumen de los datos e información relacionada con la impresión de códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de cigarros y otros tabacos labrados que no soliciten códigos de seguridad durante un periodo de doce meses, perderán la incorporación a la que se refiere la ficha de trámite 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 5.2.28., 5.2.31.
Características del código de seguridad
5.2.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se entenderá por código de seguridad al código seguro y único generado y autorizado por el SAT, que deberá imprimirse en un lugar visible en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano de los que se comercialicen en México y deberán contener las siguientes características:
I. Ser aleatorio y estar encriptado.
II. Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.
III. Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:
a) Folio aleatorio de seguridad;
b) Lugar y línea de producción;
c) Máquina de fabricación;
d) Fecha, hora y lugar de manufactura;
e) Marca y características comerciales;
f) Cantidad de cigarros u otros tabacos labrados que contengan en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto;
g) País de origen;
h) Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;
i) Leyenda institucional.
LIEPS 19
Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión
5.2.31. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.28., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados a que se refiere la regla 5.2.30., observando lo establecido en el Anexo 26.
LIEPS 19, RMF 5.2.28., 5.2.30.
Plazo para usar los códigos de seguridad
5.2.32. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, que no hayan sido utilizados dentro de los ciento cincuenta días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, quedarán sin efectos.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.
LIEPS 19, RMF 5.2.28.
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
5.2.33. Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.
El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicho precepto legal.
LIEPS 20
De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos
5.2.34. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo señalado en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el Anexo 17, apartado G y en los términos establecidos en dicho apartado.
Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado E del Anexo 17.
LIEPS 20
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.35. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.34., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.34., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.34., a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.
Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el apartado C del Anexo 17.
En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del apartado C del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.
No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado I, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.
Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS 20, RMF 5.2.34.
De los Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.36. Para los efectos de la regla 5.2.35., los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere dicha regla, son los que el SAT autorizó a través de la AGJ en su momento.
Para la renovación de la vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos”, contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartado I.
LIEPS 20, RMF 5.2.35.
Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
5.2.37. Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas señaladas en la RMF para 2023, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo señalado en la regla 5.2.34., primer párrafo, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en el artículo 20, fracción I, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
Acudan a cualquier ADSC, con la información establecida en el apartado F del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta el mes anterior a aquel en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.
Una vez que los contribuyentes hayan cumplido con lo anterior, deberán estar a lo establecido en el Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.
Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, considerará que continúan con la obligación establecida en la regla 5.2.34.
LIEPS 2o., 20, RMF 2013 Séptimo, RMF 5.2.34., 5.2.35.
Forma oficial para el registro de destrucción de envases
5.2.38. Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1, la cual forma parte de su contabilidad, dicho registro deberá incluir el día de la destrucción, el tipo de bebida que contiene el envase y el número de folio del marbete correspondiente.
LIEPS 19, RLIEPS 17
Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS
5.2.39. Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS, se considera que con la Constancia de Situación Fiscal se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
LIEPS 19, RLIEPS 14
Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación
5.2.40. Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquellos del importador.
LIEPS 19, RLIEPS 15
Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron
5.2.41. Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.
II. Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.
III. Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.
Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.
LIEPS 19, CFF 30, 86-A, RLIEPS 17
Procedimiento para obtener folios autorizados por el SAT para impresión de marbetes electrónicos
5.2.42. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo establecido en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:
I. 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”.
II. 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”.
III. 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”.
Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes físicos o electrónicos, siempre y cuando se trate de productos SKU distintos y se cumpla con las disposiciones aplicables.
Al producto SKU al que se le haya autorizado marbete electrónico, no se le podrá solicitar marbete físico para dicho producto.
Los contribuyentes que concluyan los trámites a que se refieren las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas” y 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A, contarán con un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación de la resolución señalada en la referida ficha de trámite 47/IEPS, para utilizar marbetes físicos y electrónicos en los productos de bebidas alcohólicas de la misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, únicamente se deberá utilizar marbete electrónico en los productos de bebidas alcohólicas de la misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.
LIEPS 19, RMF 5.2.6.
Pérdida de la opción para la impresión de marbetes electrónicos
5.2.43. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:
I. Se actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.
II. Se imprima dos veces o más el mismo folio electrónico entregado por el SAT.
III. La autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.
IV. La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.
V. No solicitar en un periodo de doce meses continuos folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos.
LIEPS 19, CFF 86-A
Responsable solidario en marbete electrónico
5.2.44. Para los efectos del artículo 3o., fracción IV de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 26, fracción VIII del CFF, se entenderá que la persona física o moral contratada por el productor, importador o comercializador de bebidas alcohólicas para que realice la impresión en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria de los folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos, deberá de asumir la responsabilidad solidaria de las infracciones y sanciones que se susciten cuando se acredite por parte del SAT o la autoridad competente un mal uso de los marbetes electrónicos.
LIEPS 3o., 19, CFF 26
Uso correcto de marbetes y precintos
5.2.45. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-A, fracción VII del CFF, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, harán uso correcto de los marbetes o precintos cuando:
I. Den cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Los marbetes hayan sido obtenidos con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.
III. Se haya pagado el derecho correspondiente, de conformidad con el monto a que se refieren los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
IV. Se adhieran o impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la regla 5.2.5.
V. En el caso de los marbetes electrónicos, la impresión cumpla con las características señaladas en la regla 5.2.6., fracción II, así como en el dictamen de diseño y uso proporcionado por el SAT.
VI. Realicen en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con la regla 5.2.24.
VII. No incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el propio artículo 86-A del CFF.
IX. Utilizar los marbetes físicos, electrónicos y precintos en los plazos de vigencia establecidos en las fichas de trámite, contenidas en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, LFD 53-K, 53-L, CFF 86-A, RMF 5.2.5., 5.2.6., 5.2.24., 5.2.42.
Lectura de código QR en marbetes
5.2.46. Para los efectos del artículo 19, fracción XXIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a realizar la lectura del código QR del marbete físico que se encuentra adherido a los envases o del marbete electrónico impreso en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria de los mismos, deberán realizarlo de acuerdo con lo siguiente:
I. Siempre en presencia del consumidor final.
II. Cuando la enajenación de las bebidas alcohólicas sea para consumirse en el mismo lugar de venta.
III. Al momento en que se entregue la botella, o cuando se sirva la bebida alcohólica al consumidor final.
La lectura podrá realizarse por medio de un dispositivo móvil con Internet mediante la cámara del mismo; asimismo, se deberá habilitar su ubicación mientras se realiza la lectura y permitir al sitio web tener acceso a ella. En algunos casos se deberá descargar alguna aplicación para lecturas de códigos QR desde la tienda digital correspondiente.
Se deberá enfocar el código QR y pulsar en la ventana con el enlace para que se muestren los datos de la bebida alcohólica, la información que se visualice deberá ser igual a la de la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria del envase.
Los datos que se deben observar son los siguientes:
I. Mensaje institucional.
II. Datos del marbete:
a) Tipo del marbete, nacional o de importación según corresponda.
b) Folio, nomenclatura a 12 posiciones, conformado por dos letras (serie) las cuales podrán ser “Nn” o “Ii si” para el caso de los marbetes adheridos en cualquier parte del envase menos en la base del mismo, o “Ne” o “Ie” para el supuesto en el que el marbete esté impreso en la etiqueta o contra etiqueta, en ambos casos seguido de 10 números.
c) Fecha de elaboración del marbete, día, mes y año.
d) Lote de Producción.
III. Datos del producto:
a) Nombre o marca, corresponde a la marca de la bebida.
b) Tipo, es la denominación de la bebida alcohólica que contiene el envase.
c) Graduación alcohólica, es el grado alcohólico en porcentaje que corresponda.
d) Capacidad, la cantidad de bebida alcohólica en mililitros del envase.
e) Origen del producto, nombre del país en el que se realizó la producción de la bebida alcohólica.
f) Fecha de producción o de importación: día, mes y año en que fue producida o importada la bebida alcohólica.
g) Lote de producción o número de pedimento, cuando se trate de una bebida de producción nacional el lote de producción corresponde a una nomenclatura variable que puede ser alfabética, numérica o alfa numérica, en el caso de importación el número de pedimento a través del cual se realizó la internación de las bebidas alcohólicas a territorio nacional, el cual será numérico a 15 posiciones.
IV. Datos del productor, fabricante, envasador o importador:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral que produce o importa la bebida alcohólica.
b) RFC: Clave del RFC que sirve para identificar a la persona física o moral que produce, comercializa o importa la bebida alcohólica.
La información descrita en los puntos anteriores deberá corresponder al envase que contiene la bebida alcohólica que se desea consumir.
El cumplimiento de lectura señalada en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales en relación con dicho producto.
Cuando el SAT detecte el incumplimiento a lo señalado en esta regla, podrá requerir a los establecimientos de consumo final el cumplimiento de la lectura del código QR del marbete físico que se encuentra adherido a los envases, o del marbete electrónico impreso en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria de los mismos, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo se harán acreedores a la multa establecida en el artículo 86-B, fracción VI del CFF.
LIEPS 19, CFF 86-B
Uso correcto de los códigos de seguridad
5.2.47. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-G último párrafo del CFF, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos hechos enteramente a mano, harán uso correcto de los códigos de seguridad cuando:
I. Den cumplimiento a lo señalado en la ficha de trámite 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Los códigos de seguridad hayan sido obtenidos, con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.
III. Se haya pagado el derecho correspondiente de conformidad con el monto a que se refiere el artículo 53-I de la LFD.
IV. Se impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la regla 5.2.30.
V. Se realice en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con las reglas 5.2.31. y 5.2.32.
VI. No incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86-G del CFF.
VII. Se imprima el código de seguridad que corresponda una sola vez en la cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, debiéndose entender que, a cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que los contenga, le corresponde un código de seguridad distinto.
LIEPS 19, LFD 53-I, CFF 86-G, RMF 5.2.30., 5.2.31., 5.2.32.
Adición de marcas o presentaciones nuevas al esquema de marbete electrónico
5.2.48. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes autorizados en términos de la regla 5.2.42., que soliciten folios para la impresión de marbetes electrónicos, podrán solicitar la incorporación de marcas o presentaciones de productos nuevos en el mercado al esquema de marbete electrónico, aún y cuando no hubiesen solicitado en los doce meses anteriores una cantidad igual o superior a 100,000 marbetes físicos, conforme la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC y, que el uso del marbete electrónico represente por lo menos un 50% de su demanda anual de marbetes totales en sus marcas.
Lo anterior no exime del cumplimiento de los demás requisitos que señala la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 5.2.42.
5.2.49. Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo y tercer párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes autorizados en términos de la regla 5.2.42. para obtener por parte del SAT, folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos de importación, podrán imprimirlos en la etiqueta, contraetiqueta o etiqueta complementaria, misma que podrá ser adherida en cualquier parte del envase.
Se entiende por etiqueta complementaria, aquella en la que además de contener impreso el marbete electrónico de importación, se pone a disposición del consumidor la información comercial y sanitaria aplicable al etiquetado de las bebidas alcohólicas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Cuando se opte por la facilidad a que se refiere la presente regla, en la etiqueta complementaria se deberá indicar el nombre de la familia del producto dentro del esquema de marbetes electrónicos o la presentación que corresponda.
LIEPS 19, RMF 5.1.7, 5.2.6., 5.3.1., 5.2.42.
Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
Requisitos para la obtención de marbetes y precintos
5.3.1. Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.
II. Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo establecido por la regla 2.1.36.
III. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF, o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla.
IV. Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
V. No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.
VI. No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes.
VIII. No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, RMF 2.1.36.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
5.3.2. Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales “comercializadores / maquiladores”, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, de conformidad con la regla 5.2.8.
Al término de la vigencia o terminación anticipada del mismo por voluntad de alguna de las partes, del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante un aviso que se presentará en el Portal del SAT, de acuerdo a lo señalado en el apartado de información adicional de la ficha de trámite 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales.”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.
LIEPS 26, RMF 5.2.8., 5.3.1.
Título 6. Contribuciones de mejoras
Actualización de contribuciones de mejoras
6.1. Para los efectos de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo señalado por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.
Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo establecido en la presente regla.
CFF 17-A
Título 7. Derechos
Actualización de cuotas de derechos
7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquel en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.
Por lo que, a partir del 1 de enero de 2025, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0454, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2024, que es de 137.424, entre el INPC de noviembre de 2023, el cual es de 131.445, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el artículo 17-A, último párrafo del CFF.
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la RMF para 2025, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2025.
Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las “Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007”, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.
LFD 1o., CFF 17-A
Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación
7.2. Para los efectos del artículo 3o., fracción II de la LFD, los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que hayan determinado adeudos, deberán remitir al SAT dos tantos del documento determinante, en original o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría, establecidos en el artículo 17-I del CFF y la regla 2.9.3., el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal o de quien legalmente lo represente.
b) Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
c) Clave en el RFC del deudor con homoclave.
d) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa o electrónica del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.
j) Información de bienes en caso de contar con ella.
El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan el domicilio fiscal; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio fiscal a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.
LFD 3o., CFF 17-I, RMF 2.9.3.
Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA
7.3. Para los efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el citado artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6o.
Pago de derechos migratorios
7.4. Para los efectos del artículo 8o., fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
I. Representación Consular.
II. Nombre y apellido del extranjero.
III. Nacionalidad.
IV. Sexo.
V. Fecha de nacimiento.
VI. Cantidad en moneda.
VII. Cantidad en letra.
VIII. Clave de concepto.
IX. Condición de estancia.
X. Fundamento legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD.
XI. Clave migratoria de la visa.
XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe.
XIII. Nombre y firma del interesado.
XIV. Fecha de expedición (día, mes y año).
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8o.
Pago de derechos migratorios a través de recibo electrónico
7.5. Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia, de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Fundamento legal.
IX. Clave contable.
X. Número de pasajeros o contribuyentes.
XI. Cuota.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8o., 12
Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios
7.6. Para los efectos de los artículos 8o., fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.
Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo señalado en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.
El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.5.1.
Lo establecido en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.
LFD 2o., 3o., 8o., 12, Ley de Migración 46, RMF 2.8.5.1.
Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias
7.7. Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición del comprobante (día, mes y año).
V. Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).
VI. Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).
VII. Número de pasajeros (solo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).
VIII. Fondeo (solo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).
IX. Nombre de la persona que va a realizar el pago.
X. Importe con número y letra.
XI. Concepto.
XII. Clave contable.
XIII. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).
XIV. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 14-A
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos
7.8. Para los efectos del artículo 10-A de la LCF, la Secretaría declara que todas las entidades federativas han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF 10-A
Lugar y forma oficial para el pago de derechos por operaciones aduaneras
7.9. Para los efectos del Título Primero, Capítulo III, Sección Tercera de la LFD, el pago de los derechos que se causen en relación con las operaciones aduaneras deberá efectuarse en los medios que al efecto señalen las RGCE, utilizando para ello el pedimento o el documento aduanero correspondiente, excepto tratándose de los derechos de manejo, almacenaje custodia a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento de la regla 2.8.4.1.
LFD 42, RMF 2.8.4.1.
Aprovechamientos (multas no fiscales)
7.10. Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:
I. Delegación Federal.
II. Delegación Local.
III. Número de folio.
IV. Fecha de expedición (día, mes y año).
V. Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).
VI. Importe con número y letra.
VII. Concepto.
VIII. Clave contable.
IX. Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).
X. Motivo de la multa.
XI. Monto de la multa en UMA.
XII. Total.
XIII. Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.
XIV. Nombre y firma del interesado.
Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
7.11. Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 191
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
7.12. Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 199-B
Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
7.13. Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, solo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.
LFD 192-C
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
7.14. Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 194-F, 194-F-1, 194-G
Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería
7.15. Para los efectos del artículo 270, último párrafo de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo establecido en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre Minería”, contenida en el Anexo 1-A.
LFD 270
Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
7.16. Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.
LFD 198, RMF 2.8.4.1.
Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
7.17. Para los efectos del artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de la LFD, se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida, dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
LFD 198
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre
7.18. Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando estos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD 211-B, 232-C
Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua
7.19. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.
El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).
LFD 224-A, 281-A
Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos
7.20. Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.
Los contribuyentes deberán mantener actualizada la información registrada en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, por lo que deberá llevar a cabo las adecuaciones a la información contenida en dicho Padrón cada que esta se modifique, cerciorándose que se encuentre en forma correcta y completa, conforme lo señalado en la Guía para el Llenado del Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes (PUUC), consultable a través de la siguiente liga:https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/183572/2016_Manual_PUUC.compressed.pdf o aquella que se dé a conocer por parte de la CONAGUA.
LFD 226, RMF 2.8.1.10.
Entidades federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
7.21. Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros
7.22. Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:
I. Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
III. El importe obtenido conforme a lo señalado en la fracción anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
IV. La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción III, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
V. El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción IV, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
VI. El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción V por 1.53.
VII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.
VIII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción VI.
IX. En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A
Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
7.23. Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
I. Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
II. El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
III. La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
IV. El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción III, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
V. El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción IV por 1.53.
VI. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción IV.
VII. El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.
VIII. En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF 17-A
Definición de megahertz para el pago de derechos
7.24. Para los efectos de los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD 241, 242
Pago del derecho sobre minería
7.25. Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD 264
Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería
7.26. Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles atendiendo al porcentaje de depreciación que corresponda conforme a la Ley del ISR.
LFD 268, LISR 32, 33
Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano
7.27. Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., deberá contener: número consecutivo, número de usuario, matricula, fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida, o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD 291, RMF 2.8.4.1.
Opción para cumplir con el reporte de laboratorio
7.28. Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites permisibles establecidos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.37., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-2021 “Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación.”, siempre que en términos de la regla 7.36., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.
LFD 278-B, 282 RMF 7.36., 7.37.
Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.29. Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD 289, 291
Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
7.30. Para los efectos del artículo 289, segundo párrafo, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, en el que no se reconozca su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, requerirán reconocerla, actualizando su poder notarial.
Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD 289
Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
7.31. Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipo A y B, medianas y grandes.
LFD 289, 290
Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
7.32. Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia de conformidad con la regla 2.8.4.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
LFD 289, 291, RMF 2.8.4.1.
Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
7.33. Para los efectos de la LFD, cuando el pago de los diversos derechos migratorios se realice en dólares de los Estados Unidos de América, se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana publica el Banco de México en el DOF.
CFF 20
Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones
7.34. Para los efectos de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD
Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet
7.35. Para los efectos de los artículos 3o., cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., ante la dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.4.1., salvo que la dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.
LFD 3o., 291, RMF 2.8.4.1.
Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA
7.36. Para los efectos del artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación señalada en el citado artículo, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA.
LFD 278-B
Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración
7.37. Para aplicar los beneficios de los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.
LFD 224, 278, 282, 282-C, Decreto DOF 26/12/2013 4.2.
Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición
7.38. Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:
I. Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la CONAGUA, para su verificación el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.
Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.
II. Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.
LFD 224-A, 225, CFF 29-A
Procedimientos para el pago de derechos
7.39. Para los efectos de los artículos 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3 y 289 de la LFD, el pago de los derechos establecidos en los mismos, se entenderá realizado cuando se efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en las reglas 2.8.4.1. o 2.8.5.1., según corresponda.
LFD 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3, 289, RMF 2.8.4.1., 2.8.5.1.
Información para pago de derechos por la prestación de servicios fuera del horario oficial de los aeropuertos
7.40. Para los efectos del artículo 150-C, penúltimo y último párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, el archivo electrónico a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, con los siguientes datos:
I. Número consecutivo del registro.
II. Tipo de servicio.
III. Número de usuario.
IV. Fecha Operación (UTC).
V. Matrícula.
VI. Hora de inicio de la Extensión de Horario (En horario UTC).
VII. Hora de término de la Extensión de Horario (En horario UTC).
VIII. Tiempo total de Extensión de Horario.
IX. Tarifa de Extensión de Horario.
X. Importe Total.
XI. Tipo Operación.
XII. Origen (Código OACI).
XIII. Destino (Código OACI).
XIV. Número de Vuelo.
XV. Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI).
La información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las características técnicas que dé a conocer la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.
LFD 3, 150-C, 154
Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos
Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
8.1. Para los efectos del artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2025 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2024 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2024 publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2023.
Conforme a lo señalado en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2023 al mes de noviembre de 2024.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2024, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2024, que fue de 136.828 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2023, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2023, que fue de 130.609 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0476.
LFISAN 3o., CFF 17-A
Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN
8.2. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4o.
Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos del ISAN
8.3. Para los efectos del artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2025 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2025. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2024 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2024, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2023.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2023 al mes de diciembre de 2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2024, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2024, que fue de 137.424 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2023, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0454.
CFF 17-A, LFISAN 8o.
Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
8.4. Para los efectos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, para que proceda la exención del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8o.
Integración de la clave vehicular
8.5. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.27.
LFISAN 13, RMF 2.7.1.27.
Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados
8.6. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
8.7. Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del instrumento emitido por fedatario público con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de la Constancia de Situación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.
IV. Copia de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, expedida por el SAT en sentido positivo, conforme a la regla 2.1.36. vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
CFF 29-A