RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27

Lunes 30 de Diciembre de 2024

(Viene en la Quinta sección)

Título 9. Ley de Ingresos de la Federación

                          Declaraciones de Petróleos Mexicanos y sus empresas públicas subsidiarias

9.1.                   Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus empresas públicas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad con el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículo 10 de la LIF, así como a los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.5.1. y 2.8.1.10., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos, productos y aprovechamientos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.

                          LIF 7o., 10, Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 6o., 7o., 11, RMF 2.8.1.10., 2.8.5.1.

                          Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos

9.2.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.              Cumplir con lo establecido en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.             Presentar a más tardar el 31 marzo de 2025, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2025 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:

a)         Nombre de cada una de las embarcaciones;

b)         Matrícula de cada una de las embarcaciones;

c)         Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d)         Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e)         Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

             Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2025, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.

III.            Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a)         Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b)         Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c)         Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

             El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

                          LIF 16, CFF 29, 29-A, 32-D

                          Comprobantes e información requeridos por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores o silvicultores

9.3.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I.              La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor o silvicultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.             En el caso de que el agricultor o silvicultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                          Cuando el agricultor o silvicultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

I.              Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.

II.             Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

III.            Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

IV.           Periodo al que corresponde la información.

V.            Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16, CFF 29, 29-A

                          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”

9.4.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción II de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones de la Sección 2.8.3. según sea el caso.

                          LIF 16, RMF 2.8.3.

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias y silvícolas

9.5.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16, apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable.

En todas las solicitudes de devolución, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.              Para acreditar el régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, instrumento emitido por fedatario público, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.             Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.            Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.           Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, el instrumento emitido por fedatario público, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

V.            Acreditar que el bien utilizado en las actividades agropecuarias o silvícolas, en el cual se utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas, esté en condiciones de uso, proporcionar información respecto a la capacidad de almacenamiento del tanque de combustible, así como, una breve descripción bajo protesta de decir verdad de las tareas que realiza con el mismo, especificando para aquellos contribuyentes que realizan actividades agropecuarias, el tipo de cultivo, siembra, cosecha y/o el tipo de actividad agrícola que realizó concretamente en el período solicitado en devolución, señalando el ciclo de siembra, cosecha, comercialización y cantidad por tonelada producida, especificando los insumos necesarios para el desarrollo de su actividad y la manera en que los adquirió.

VI.           Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, establecidas en la Ley del ISR o en las reglas que les otorguen facilidades administrativas.

                          Los contribuyentes deberán exhibir, además, copia del acta o póliza constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria o silvícola.

                          A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo cuarto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.

                          No obstante, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 42 del CFF.

                          Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción III, segundo párrafo de la LIF, se da a conocer en el Anexo 5, apartado C, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2024.

                          LISR 27, LIEPS 2o.-A, LIF 16, CFF 22, 29, 29-A, 42

                          Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas

9.6.                   Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.11., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.

                          LIF 16, CFF 25, RMF 9.11.

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

9.7.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                          LIF 16

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

9.8.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.              Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

                En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)         Modelo de la unidad.

c)         Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)         Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.             Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.            Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.           Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

                          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

9.9.                   Para los efectos del artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.

                          La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.

                          LIF 2007 Séptimo Transitorio, Acuerdo DOF 03/04/07

                          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

9.10.                 Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.              La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)         En el SAT:

1.      A través del Portal;

2.      Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de la opción 1, donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente la genere a través de sus propios medios, o

3.      A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.

b)         A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

II.             Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

III.            Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

IV.           El resultado del análisis será comunicado al contribuyente en el Portal del SAT.

V.            El SAT solo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el  Anexo 1-A.

VI.           Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.

                          Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.11.                 Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

                          Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I.              Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características solo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.             Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

                          LIF 16

                          Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.12.                 Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.11., para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.              Contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.

II.             Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).

III.            Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.

IV.           Estar al corriente en el pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.

V.            Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2025, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el ejercicio fiscal de 2025 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.

                En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.

                Tratándose de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2025, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.

VI.           Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)         Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)         Modelo de la unidad.

c)         Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)         Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.

e)         Horas de trabajo mensual.

                          LIF 16, LFD 263, 268, 269, 270, CFF 25, 29, 29-A, 32-D, RMF 9.11.

                          Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas

9.13.                 Para los efectos del artículo 22, fracción II de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.

                          Asimismo, solo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles aquellas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.

                          LIF 22

                          Informe de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.14.                 Para los efectos del artículo 22, fracción II, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 22, fracción II, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 22

Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.15.                 Para los efectos del artículo 22, fracción II, inciso b) de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán validar que las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les entreguen donativos estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y, que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México consideradas como zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:

I.              Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.

II.             Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

III.            Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la autorización.

IV.           Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México declarados zonas afectadas por desastre natural.

                          LIF 22

                          Informe relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.16.                 Para los efectos del artículo 22, fracción II, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 22

                          Enajenación de libros, periódicos y revistas

9.17.                 Para los efectos del estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.), y que obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:

I.              Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán el estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal.

                Cuando en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades.

II.             Para determinar el 90% de sus ingresos totales, no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

III.            Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

IV.           Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla.

                          LIF 16, CFF 25

Ejercicio fiscal aplicable y verificación de ingresos totales

9.18.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, el ejercicio fiscal de que se trate es aquél en que se realizó la situación jurídica o de hecho que generó el crédito fiscal sobre el cual se aplicará el estímulo fiscal, con independencia de la fecha en que se declaró, detectó, determinó, venció la obligación de pago, fue exigible o quedó firme dicho crédito fiscal.

La verificación de que no se excede el límite de ingresos establecido en el mencionado transitorio se realizará conforme a lo siguiente: en primer término, se observarán los ingresos totales de la declaración normal o complementarias del ejercicio de que se trate, siempre que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 2025. En caso de que no se hubiera presentado la declaración normal o complementaria, se considerará el monto total de los CFDI emitidos en ese ejercicio o, en su defecto, cualquier otra información que la autoridad posea sobre el ejercicio fiscal de que se trate, conforme al artículo 63, párrafos primero y último del CFF. Finalmente, se podrá tomar en cuenta la última declaración normal o complementaria presentada antes del 1 de enero de 2025, aunque no corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.

El estímulo fiscal no podrá aplicarse por las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, ni por los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 63, LISR Título III, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria 4

Objeto del estímulo fiscal

9.19.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, los contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales derivados de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, podrán aplicar el estímulo fiscal respecto de:

I.              Recargos derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias, correspondientes al ejercicio fiscal 2023 y anteriores, de adeudos determinados por los propios contribuyentes de manera espontánea o que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

II.             Recargos y gastos de ejecución relacionados con créditos fiscales firmes derivados de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como cuotas compensatorias correspondientes a los ejercicios fiscales 2023 o anteriores, determinados por el SAT, las entidades federativas o la Agencia Nacional de Aduanas de México.

                También se consideran créditos fiscales determinados por el SAT los adeudos que ya se encuentren controlados por el SAT, determinados por los propios contribuyentes.

III.            Multas que deriven de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes por la comisión de infracciones en términos del artículo 75 del CFF, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.

IV.           Multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.

V.            Multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago, siempre que hayan sido determinadas conjuntamente con contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas.

VI.           Saldos pendientes de cubrir por concepto de recargos, multas y gastos de ejecución relacionados con contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, así como los relacionados con multas por infracciones a las disposiciones fiscales, que cuenten con autorización de pago a plazos al 1 de enero del 2025, determinados conjuntamente con las contribuciones federales o cuotas compensatorias omitidas actualizadas.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 75

Supuestos de improcedencia para la aplicación del estímulo fiscal

9.20.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, se entenderá que el estímulo fiscal no es aplicable a los contribuyentes o créditos fiscales siguientes:

I.              A quienes hayan tenido ingresos superiores a treinta y cinco millones de pesos en el ejercicio fiscal de que se trate.

II.             A los créditos fiscales constituidos exclusivamente por multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago o por multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, aduanero o de comercio exterior.

III.            A los créditos fiscales remitidos al SAT para su cobro, conforme al artículo 4o., tercer párrafo del CFF, con excepción de aquellos remitidos por la Agencia Nacional de Aduanas de México o las entidades federativas.

IV.           Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I,  inciso d) de la LIF, no procederá la aplicación del estímulo fiscal respecto de créditos fiscales que no estén firmes o cuando un acto administrativo conexo sea materia de impugnación, o bien, que respecto de dicho acto se solicite el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte.

                En caso de que el contribuyente haya promovido algún medio de defensa o el procedimiento de resolución de controversias referido, para solicitar la aplicación del estímulo fiscal, deberá acompañar el acuse del desistimiento correspondiente.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 4o.

Facultades de la autoridad para verificar la correcta aplicación del estímulo fiscal

9.21.                 Se deja a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal competente pueda llevar a cabo el ejercicio de sus facultades para verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplían con los requisitos y las condiciones para ello.

Cuando la autoridad detecte que el contribuyente dejó de cumplir con algún requisito o condición, no surtirá efectos el estímulo fiscal aplicado, lo pagado se aplicará conforme al orden establecido en el artículo 20 del CFF y se realizarán las acciones correspondientes para el cobro del crédito fiscal.

CFF 20

Aplicación del estímulo fiscal en declaraciones

9.22.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso a) de la LIF, mientras no se habilite en el Servicio de Declaraciones y Pagos, el “Estímulo de regularización fiscal de la LIF” en la sección de “Pago” de los formularios de las declaraciones correspondientes, los contribuyentes podrán aplicar dicho estímulo solicitando el FCF (línea de captura) mediante un caso de aclaración que presenten a través del portal del SAT, con la etiqueta APLICACION ESTIMULO LIF DYP, para lo cual deberán contar con su RFC y contraseña vigente. En dicha solicitud deberán proporcionar lo siguiente:

I.              Contribución, concepto, ejercicio y periodo relacionados con las multas y recargos a los que aplicará el estímulo.

II.             Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que cumplen con los requisitos establecidos en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, así como el monto de la contribución, actualización, recargos y, en su caso, el monto de la multa.

III.            El monto del estímulo fiscal que desean aplicar.

Cuarenta y ocho horas después de que se realice el pago del FCF (línea de captura), se deberá presentar la declaración correspondiente, en la cual podrá acreditarse el monto pagado al concepto a declarar, bajo el siguiente procedimiento:

I.              Ingresar a la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

II.             Seleccionar los apartados “Personas” o “Empresas”, según corresponda.

III.            Ingresar al apartado Declaraciones / Ver más.

IV.           De las secciones a elegir en el apartado, seleccionar el formulario de la declaración a presentar conforme al régimen de tributación.

V.            Realizar el llenado de la declaración capturando los datos habilitados o validando la información de las declaraciones prellenadas.

VI.           Verificar que el monto del impuesto y accesorios coincidan con los importes señalados en la respuesta al caso de aclaración.

VII.          Determinada la cantidad a cargo, ingresar al apartado “Pago” o “Determinación de pago”, según corresponda, al formulario que se presenta.

VIII.         Seleccionar o capturar en el campo “Monto pagado con anterioridad”, los datos solicitados en el formulario, la cantidad pagada en el mismo y la fecha en que se realizó.

IX.           Guardar y continuar con la presentación de la declaración hasta el envío.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio

Plazo para que los contribuyentes que se encuentren sujetos a facultades de comprobación apliquen el estímulo fiscal

9.23.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, párrafos primero, segundo, fracción I, inciso b), y último de la LIF, los contribuyentes que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, respecto de los ejercicios fiscales y periodos correspondientes al ejercicio fiscal 2023 o anteriores, y opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la citada fracción, podrán hacerlo hasta antes de que se notifique la resolución a que se refieren los artículos 50, primer párrafo o 53-B, fracción IV, del CFF, incluso cuando esta se emita en cumplimiento de una resolución de recurso de revocación o sentencia de juicio contencioso administrativo federal, siempre que se subsanen las irregularidades detectadas y se realice la autocorrección fiscal a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 50, 53-B

De la Agencia Nacional de Aduanas de México

9.24.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, aplicable en ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden a la Agencia Nacional de Aduanas de México, conforme a su Reglamento Interior, respecto de situaciones jurídicas o hechos acontecidos en el ejercicio fiscal 2023 o anteriores, durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte al interior de la aduana, cuando se instruya alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la LA, los interesados podrán presentar escrito libre dentro del procedimiento respectivo, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 18 y 19 del CFF, solicitando la aplicación del estímulo fiscal previsto en el referido Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso b) de la LIF, acreditando los requisitos y las condiciones dispuestos en la misma, para que de ser procedente, se aplique el respectivo estímulo fiscal, relativo a las multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, aduaneras y de comercio exterior, siempre que se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan.

Las unidades administrativas de la Agencia Nacional de Aduanas de México podrán solicitar y confirmar la información contenida en el escrito y sus anexos con las autoridades competentes, incluso del SAT.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 18, 19, LA 150, 151, 152, 153

Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal para contribuyentes que cuenten con convenio de pago a plazo

9.25.                 Tratándose de los sujetos a que se refiere el Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, inciso c) de la LIF, además de lo señalado en la regla 9.27. deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.              Que se encuentren pagando a plazos, de conformidad con los artículos 66 y 66-A del CFF, créditos fiscales cuya administración y recaudación corresponda al SAT o aquellos que se hayan remitido para su cobro a las entidades federativas.

II.             Que el pago a plazos, en parcialidades o con pagos diferidos, haya sido solicitado a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y sea procedente.

III.            Que, a la fecha de la solicitud, cuenten con un saldo pendiente de pago respecto de la autorización del pago a plazos.

El importe del adeudo no cubierto se obtendrá de la siguiente manera:

I.              El saldo insoluto de las contribuciones sujetas al pago en parcialidades, se actualizará desde la fecha de vencimiento de la última parcialidad cubierta total o parcialmente, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.

II.             Para el pago diferido, el saldo insoluto se actualizará desde la fecha en que se cubrió el pago inicial de cuando menos el 20%, hasta la fecha en que se ponga a disposición del contribuyente el FCF (línea de captura) para realizar el pago.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 66, 66-A, RMF 9.27.

Requisitos para la aplicación del estímulo fiscal

9.26.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF, los contribuyentes que se encuentren en los supuestos descritos en la fracción I, incisos c) o d), podrán solicitar la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere dicho transitorio, conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A.

En caso de que se solicite la aplicación del estímulo fiscal para un adeudo que se encuentre controvertido, se deberá anexar a la solicitud el acuse de desistimiento del medio de defensa.

De ser procedente la solicitud en comento, la autoridad emitirá el FCF (línea de captura) de pago que corresponda, en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, depositándolo en Mi Portal.

En caso de que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos y este sea subsanable, se tendrá por no presentada la solicitud. Lo anterior no será impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud, cuando así lo considere conveniente.

Cuando el requisito no sea subsanable, se informará al contribuyente que el estímulo fiscal no le es aplicable y se procederá a requerir el pago del crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio

Condiciones para que surta efectos la aplicación del crédito fiscal

9.27.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracción I, incisos c) y d) de la LIF, los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

I.              Pagar el adeudo, a través del FCF (línea de captura) de pago proporcionado por la autoridad, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en la que se ponga a su disposición en Mi Portal.

II.             Consentir íntegramente el crédito fiscal, aceptando que, si impugnan total o parcialmente dicho crédito fiscal o algún acto administrativo conexo, o bien, solicitan el inicio de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, el estímulo fiscal aplicado dejará de surtir efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten procedentes.

III.            Los contribuyentes que hayan aplicado el estímulo fiscal y se les haya autorizado el pago del crédito fiscal hasta en seis parcialidades, deberán realizar a más tardar en la fecha de vencimiento de cada FCF (línea de captura) de pago entregado, el pago de las parcialidades autorizadas, ya que con el incumplimiento de cualquiera de estos, el estímulo fiscal aplicado no surtirá efectos y las autoridades requerirán el pago de las cantidades que resulten, considerando los pagos que se hayan realizado, conforme al artículo 20 del CFF.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, CFF 20

Facilidad para pago en parcialidades

9.28.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracciones III y V de la LIF, los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción I, inciso d), podrán realizar el pago de las contribuciones federales propias, retenidas, trasladadas o cuotas compensatorias, hasta en seis parcialidades, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar el 30 de noviembre de 2025, y que los contribuyentes no se encuentren sometidos a un procedimiento de concurso mercantil o sean declarados en quiebra.

Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.26% sobre el saldo insoluto.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio

FCF para pago tratándose de créditos fiscales administrados por entidades federativas

9.29.                 Para los efectos del Trigésimo Cuarto transitorio, segundo párrafo, fracciones IV, V y XII de la LIF, tratándose de las solicitudes que se presenten en las entidades federativas correspondientes a créditos fiscales determinados por el SAT y delegados para administración y cobro a las entidades federativas, de conformidad con la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberán pagarse mediante el FCF (línea de captura) emitido por el SAT y entregado por la entidad federativa en respuesta a las solicitudes de los contribuyentes, efectuadas conforme a la ficha de trámite 10/LIF “Solicitud para aplicar el estímulo fiscal del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF”, contenida en el Anexo 1-A.

LIF Trigésimo Cuarto transitorio, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia  Fiscal Federal

Título 10. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

                          Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en la LISH

10.1.                 Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A; 11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actualizan el supuesto del artículo 28, fracciones XXVI ya citado, siempre que:

I.              Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los mecanismos señalados en el contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

II.             Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las disposiciones fiscales.

                          Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestaciones referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.

                          LISH 6, 11, 12, 20, LISR 25, 28, CFF 29, 29-A

                          Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas

10.2.                 Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones, deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales regiones. Para los efectos, se estará a lo siguiente:

I.              Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

II.             Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas correspondan exclusivamente a las actividades en regiones distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.

                          En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumulables o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones, podrá determinar la proporción de tales ingresos y deducciones que corresponda a la fracción I o II, de la siguiente forma:

I.              Para efectos de determinar la proporción de ingresos acumulables que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Los ingresos acumulables correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de los ingresos acumulables referidos en las fracciones I y II anteriores, obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por los ingresos acumulables que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior, constituirá la proporción de ingresos acumulables correspondiente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a los ingresos acumulables de regiones distintas a tales regiones.

                          En caso de que el contribuyente no tenga ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere esta fracción.

II.             Para efectos de determinar la proporción de deducciones autorizadas que corresponde a la fracción I o II, se estará a lo siguiente:

a)         Las deducciones autorizadas correspondientes a las actividades a que se refiere la fracción I de esta regla, se dividirán entre la suma de las deducciones autorizadas referidas en las fracciones I y II anteriores, efectuadas en el ejercicio fiscal de que se trate.

b)         El cociente obtenido en términos del inciso anterior, se multiplicará por las deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y en regiones distintas a dichas regiones.

c)         El resultado determinado conforme al inciso anterior constituirá la proporción de deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la diferencia a las deducciones autorizadas de regiones distintas a tales regiones.

                En caso de que el contribuyente no tenga deducciones autorizadas en el ejercicio fiscal de que se trate, no determinará el cociente a que se refiere esta fracción.

                          Cuando el contribuyente no determine la proporción de los ingresos y deducciones indistintos a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, o bien, no se tengan elementos para determinar el cociente, se considerará que dichos ingresos y deducciones corresponden a regiones distintas de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          A efecto de aplicar lo establecido en el primer párrafo de esta regla, se deberá cumplir lo siguiente:

I.              Los ingresos acumulables que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas, deberán estar registrados y plenamente identificados en una cuenta especial que al efecto lleve el contribuyente como parte de su contabilidad.

II.             Las deducciones autorizadas que correspondan a las actividades en cualquiera de las regiones mencionadas deberán estar registradas y plenamente identificadas, de conformidad con los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados en el DOF por la Secretaría.

III.            Los contribuyentes deberán conservar como parte de su contabilidad, los papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que acredite la determinación de las utilidades o pérdidas fiscales, cocientes y proporciones, por cada una de las regiones de que se trate, durante un plazo de cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

                          En ningún caso, las proporciones para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros a que se refiere el segundo párrafo, fracciones I y II de la presente regla podrán exceder del 1% de la totalidad de sus ingresos acumulables o de sus deducciones autorizadas, según corresponda. El excedente se sumará a los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          LISH 32, LISR 57, CFF 30, RLISH 35, RMF 10.3.

                          Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones

10.3.                 Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente:

I.              Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquellas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, estas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas.

II.             Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente:

a)         Cuando en las determinaciones de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I y II, se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones.

b)         Cuando en la determinación que se realice en términos de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I o II, se obtenga como resultado de dichas fracciones, utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio.

             En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II, a que se refiere el párrafo anterior, se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o, en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente:

1.      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, antes referida, se determine pérdida y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga utilidad.

2.      Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, de la citada regla, se determine utilidad y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga pérdida.

III.            Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio.

                Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF.

IV.           Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de la regla 10.2., primer párrafo, fracciones I y II, correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable.

                          Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.

                          LISH 32, CFF 30, RLISH 35, RMF 10.2.

                          Determinación del IVA por integrantes de consorcios

10.4.                 Para los efectos de los artículos 32, apartado B y 33 de la LISH, para la determinación del IVA, las personas morales o empresas públicas del Estado que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, estarán a lo siguiente:

I.              Los integrantes del consorcio podrán acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable, siempre que el operador expida, por cada integrante, el CFDI que cumpla con lo establecido por la regla 10.5. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales.

II.             No se considerarán como valor para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que el operador perciba para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre que dichas cantidades se encuentren respaldadas con el CFDI que cumpla lo establecido por la regla 10.5.

III.            El operador solo podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en el consorcio, del importe total del IVA amparado en el CFDI que cumpla con lo señalado por la regla 10.5.

                          LISH 31, 32, 33, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 10.5.

                          Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por consorcios

10.5.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracciones III, V, VII y IX de la LISH, los CFDI que expida el operador del consorcio a favor de cada uno de los integrantes del mismo a fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del contrato correspondiente, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

                          Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto se publique en el Portal del SAT, mismo que contendrá la siguiente información:

I.              El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el cual se encuentra vinculado el gasto.

II.             Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.            La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI o con el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados.

                Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.           El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI o del comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio con el cual se encuentra vinculado.

V.            Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.           Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al integrante del consorcio y que se encuentran amparados en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo establecido en la regla 2.7.1.14., expedido a favor del operador del consorcio.

                Adicionalmente, se deberá señalar el monto total de costo, gasto o inversión, según corresponda, así como el monto total del IVA, en su caso, que conste en el CFDI o en el comprobante fiscal que cumpla con lo señalado en la regla 2.7.1.14., emitido al operador del consorcio. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del operador del consorcio, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.          El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.         La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.           El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área contractual correspondiente, siempre que sean identificables.

X.            El monto de la retención del ISR, del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del operador del consorcio.

                          LISH 31, 32, CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.14.

                          Comprobantes fiscales por las contraprestaciones percibidas por consorcios

10.6.                 Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción VIII de la LISH, cuando los integrantes del consorcio opten porque las contraprestaciones sean entregadas al operador para que este las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas, cada integrante deberá expedir al operador un CFDI que señale como importe la parte proporcional que le corresponda de cada contraprestación.

                          Para tales efectos, el CFDI que se expida por los integrantes del consorcio al operador, deberá incorporar el Complemento “Ingresos atribuibles a los Integrantes de un Consorcio derivados de la Contraprestación de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos” que al efecto el SAT publique en su portal, mismo que contendrá la siguiente información:

I.              El número de contrato asignado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos del cual deriva la contraprestación respectiva.

II.             La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla se encuentra vinculado con el CFDI expedido por el operador del consorcio al FMP con motivo de las contraprestaciones que hubiese recibido a nombre del consorcio.

III.            El número de folio fiscal y fecha de expedición del CFDI con el cual se encuentra vinculado, así como el nombre y clave en el RFC del operador del consorcio.

IV.           Mes al que corresponden las contraprestaciones.

V.            Importe total de las contraprestaciones pagadas al operador del consorcio.

VI.           El porcentaje que el importe que ampara el CFDI a que se refiere esta regla representa respecto del total de las contraprestaciones entregadas al operador del consorcio.

El operador deberá proporcionar a cada uno de los integrantes del consorcio la información necesaria para cumplir las fracciones anteriores.

                          LISH 31, 32, CFF 29, 29-A

                          Plazo para el envío de la información incorporada al registro

10.7.                 Para los efectos del artículo 40, quinto párrafo de la LISH, los asignatarios presentarán al SAT la información incorporada al registro de costos y gastos de la exploración y extracción por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como de los tipos de hidrocarburos que se obtengan, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, observando para tal efecto lo que dispone la ficha de trámite 6/LISH “Envío de la información del registro de los costos, gastos y tipos de hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISH 40

                          Desincorporación o no incorporación de sociedades dedicadas exclusivamente a la exploración y extracción de hidrocarburos

10.8.                 Para los efectos del Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR y con objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 31, fracción III y 46, primer párrafo de la LISH, la sociedad integradora podrá desincorporar o dejar de incorporar al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, según sea el caso, a las sociedades que califiquen como integradas, cuando estas últimas tengan como objeto exclusivo la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          La sociedad integradora que ejerza esta opción respecto de alguna sociedad que se encuentre incorporada al régimen mencionado, deberá desincorporarla conforme al artículo 68 primero, segundo y último párrafos de la Ley del ISR.

                          Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada en ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, podrá dejar de observar lo señalado en el artículo 66, séptimo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISH 31, 46, LISR 66, 68

                          Inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos

10.9.                 Para los efectos del artículo 55, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que el inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos se presenta al momento en que surta sus efectos la notificación al contratista o asignatario del primer plan de desarrollo para la Extracción del área contractual o de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos que corresponda.

                          De conformidad con lo señalado en el artículo 56, tercer párrafo de la LISH, la Comisión Nacional de Hidrocarburos proporcionará al SAT la información de la fecha de notificación del primer plan de desarrollo para la extracción de hidrocarburos que haya aprobado a cada asignatario o contratista, de conformidad con la ficha de trámite 8/LISH “Aviso de la notificación de los planes de desarrollo para la extracción de hidrocarburos aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos para la determinación del IAEEH”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Tratándose de la migración de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos, se aplicará la cuota establecida en el artículo 55, fracción II de la LISH, para efectos de la determinación del IAEEH.

                          LISH 55, 56, RMF 10.13.

                          Plazo para la presentación de la declaración de pago del derecho de exploración de hidrocarburos

10.10.              Para los efectos de los artículos 45 y 52, segundo y tercer párrafos de la LISH, la declaración de pago se presentará a más tardar el día 17 del mes calendario inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

                          LISH 45, 52

                          Cuota del derecho de exploración de hidrocarburos por fracción de mes

10.11.              Para los efectos del artículo 45 de la LISH, cuando el derecho de exploración de hidrocarburos deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados del área de asignación en virtud de modificaciones al título de asignación, el derecho se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.              Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago.

II.             El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas.

III.            Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al título de asignación, según corresponda.

IV.           Los resultados de las operaciones se sumarán y este será el importe a pagar por dicho derecho.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al citado título.

                          Para el cálculo del derecho a que se refiere esta regla, en los casos en los que el área de asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.

                          LISH 45, LFD 4o.

                          Porcentaje de deducción para recuperación mejorada

10.12.              Para los efectos del artículo 46, cuarto párrafo, fracción I de la LISH y de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los asignatarios podrán aplicar el 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación mejorada, en el ejercicio en que se efectúen.

                          LISH 46, LISR 33, 34

                          Determinación de la cuota del IAEEH por fracción de mes

10.13.              Para los efectos de los artículos 55, primer párrafo y 56 de la LISH, cuando el IAEEH deba determinarse por fracción de mes, la cuota correspondiente a dicha fracción se calculará dividiendo el importe de la cuota entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago; el cociente así obtenido se multiplicará por el número de días en la fase de exploración o extracción, según corresponda, y el resultado será la cuota a aplicar por dicha fracción de mes.

                          Cuando en el mes de que se trate existan aumentos o reducciones en el número de kilómetros cuadrados que comprenda el área contractual o el área de asignación en virtud de modificaciones al contrato o al título de Asignación, el impuesto se calculará conforme al siguiente procedimiento:

I.              Se dividirá el importe de la cuota aplicable entre el número de días del mes calendario al que corresponda el pago.

II.             El cociente así obtenido se multiplicará por el número de días de vigencia del contrato o de la asignación antes de sus modificaciones y después de las mismas.

III.            Los resultados de la fracción anterior se multiplicarán por el número de kilómetros cuadrados aplicables antes y después de las modificaciones al contrato o al título de Asignación, según corresponda.

IV.           Los resultados de las operaciones se sumarán y este será el importe a pagar por dicho impuesto.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, se considerará la fecha en la que surta sus efectos la modificación al contrato o título de que se trate.

                          LISH 55, 56

                          Noción de actividades de hidrocarburos

10.14.              Para los efectos del artículo 64, primer párrafo de la LISH, las actividades a que se refiere la LH son aquellas relacionadas en su artículo 2, sin importar la calidad del residente en el extranjero que las realice.

                          LISH 64, LH 2, RMF 10.15.

                          Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos

10.15.              Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.

                          En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en la LISH y por el Título II o el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

                          LISH 64, RLISH 36, RMF 10.14.

                          Concepto de un “mismo proyecto”

10.16.              Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo de la LISH, se entenderá que forman parte de un mismo proyecto, las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero a que se refiere dicha disposición, al amparo de un mismo contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.

                          LISH 64, LISR 179

                          Noción de empleo relacionado con actividades de contratistas o asignatarios

10.17.              Para los efectos del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se considerará que un empleo está relacionado con las actividades de los contratistas o asignatarios a los que se refiere la LH, entre otros, en los siguientes supuestos:

I.              Cuando el servicio se preste a personas morales, consorcios o asociaciones en participación, que tengan la calidad de contratista o asignatario en los términos de la LH.

II.             Cuando el servicio se preste a personas consideradas como partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, de las entidades a que se refiere la fracción I de esta regla.

III.            Cuando el objeto o la actividad preponderante de quien efectúe los pagos sea el reconocimiento y exploración superficial o la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos de la LH.

                          LISH 64, LISR 154, 179, RMF 10.18.

                          Cómputo del periodo de días de presencia física en el país

10.18.              Para los efectos del cómputo del periodo de treinta días a que se refiere el artículo 64, cuarto párrafo de la LISH, se incluirán los siguientes días: parte de un día, día de llegada, día de partida y los demás días de estancia en el territorio nacional, incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones (tomadas antes, durante o después del servicio), interrupciones de corta duración (periodos de formación, huelgas, cierre, demoras en la recepción de suministros), bajas por enfermedad y por causa de muerte o enfermedad en el entorno familiar.

                          Se excluirán del cómputo referido, los días pasados en tránsito en el país en el curso de un viaje entre dos puntos fuera del territorio nacional, así como los días completos sin presencia física en el país, ya sea por vacaciones, viajes de trabajo o por cualquier otra causa.

                          Cuando el contribuyente esté presente en el territorio nacional durante parte de un día, el día se considerará como día de presencia en el país para los efectos del cómputo del periodo de treinta días.

                          Para los efectos de los artículos 64, cuarto párrafo de la LISH y 154 de la Ley del ISR, en los casos en que por la naturaleza del empleo se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo señalado por la LISH y por el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de su empleo.

                          LISH 64, LISR 154, RMF 10.17.

                          Actualización del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos establecidos en la LISH

10.19.              Para los efectos de los artículos 45 y 55 de la LISH, conforme al artículo 30 de su Reglamento, las cuotas establecidas que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025, se actualizaron considerando el periodo comprendido del mes de diciembre de 2023 al mes de diciembre de 2024. El resultado obtenido se da a conocer en el Anexo 27.

                          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, la actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

                          Para las cuotas establecidas en los artículos 45, primer párrafo, fracciones I y II y 55 primer párrafo, fracciones I y II de la LISH, el periodo que se consideró para su actualización es el comprendido entre el mes de diciembre de 2023 y el mes de diciembre de 2024. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2024 que fue de 137.424 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2024 y el INPC del mes de noviembre de 2023, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2023, que fue de 131.445 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0454.

                          LISH 45, 55, RLISH 30, Disposiciones Transitorias Quinto, RMF 1.9.

                          Devolución de saldos a favor de IVA para contribuyentes que tengan la calidad de contratistas en términos de la Ley de Hidrocarburos

10.20.              Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la LH, podrán obtener la devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:

I.              La solicitud de devolución se presente a través del FED disponible en el Portal del SAT, en el tipo de trámite “IVA Contratistas de Hidrocarburos”, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 7/LISH “Solicitud de devolución de saldos a favor de IVA para contratistas”, contenida en el Anexo 1-A.

II.             Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y las derivadas de los contratos celebrados con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.            El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de la firma del contrato de exploración y extracción celebrado con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

IV.           Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refiere la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III.

V.            Tengan confirmado el acceso al buzón tributario a través del Portal del SAT, el cual se utilizará para darle seguimiento al trámite de que se trate.

VI.           No se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos del artículo 17-H, fracciones XI y XII; al momento de presentar la solicitud de devolución.

VII.          Sus datos no estén publicados en el Portal del SAT al momento de ejercer esta facilidad, de conformidad con el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III, IV, y último párrafo del CFF; o no se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo.

VIII.         No soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes que se encuentren en la publicación o en el listado a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF.

IX.           Tengan presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

                          En el caso que el contribuyente incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciones anteriores, la autoridad lo requiera conforme al artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, la solicitud de devolución a que se refiere la presente regla se resolverá en el plazo de cuarenta días.

                          Tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA, a partir de enero de 2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y opten por solicitar la devolución del IVA que les haya sido trasladado o pagado en la importación por dichos gastos e inversiones, deberán presentar la solicitud de devolución en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, la primera solicitud, así como las subsecuentes, se podrán presentar con posterioridad siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución. Con independencia de la duración del periodo preoperativo, la devolución deberá ser solicitada dentro del plazo de cinco años, conforme a los plazos de la prescripción.

                          LIVA 5o., 6o., CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-A, 22-D, 69, 69-B, RMF 2.3.4., 2.8.1.5.

                          Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero o de un área unificada

10.21.              Para los efectos del artículo 32, apartado B, fracción IV de la LISH, los operadores de consorcios petroleros deberán presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integrantes, conforme a lo establecido en la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero o de un área unificada”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISH 32

                          Área de asignación que no se encuentra en la fase de producción

10.22.              Para los efectos del artículo 45, primer párrafo de la LISH, se entenderá que el área de asignación no se encuentra en la fase de producción, hasta el momento en que surta sus efectos el primer plan de desarrollo para la extracción del área de asignación aprobado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

                          LISH 45

                          Cuota del IAEEH cuando en el mismo mes se realicen actividades de exploración y extracción

10.23.              Para los efectos del artículo 55, primer párrafo de la LISH, cuando en un área contractual o de asignación en el mismo mes se realicen actividades de Exploración y Extracción, el pago del IAEEH por la totalidad del Área Contractual o el Área de Asignación se calculará aplicando la cuota establecida en la fracción II de dicho artículo.

                          LISH 55, RMF 10.13.

                          Definición de periodo preoperativo para la industria de hidrocarburos

10.24.              Para los efectos del artículo 5o., fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, tratándose de la industria de hidrocarburos, quedan comprendidos dentro de los gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo, los siguientes:

I.              Los realizados con motivo de las actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada; así como, la adquisición, procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información con los mismos fines.

II.             Los relacionados con la inscripción y participación de las empresas en los procesos de licitación de áreas contractuales, hasta la etapa de adjudicación y fallo de los mismos.

III.            Los de exploración distintos a los contemplados en la fracción I anterior y los de extracción de hidrocarburos, realizados con anterioridad al momento en que se reciba la primera contraprestación de parte del FMP correspondiente a la producción comercial regular de dichos hidrocarburos, de conformidad con el contrato respectivo.

                          Los gastos e inversiones a que se refiere esta regla deberán estar directamente relacionados con las áreas contractuales determinadas en el Plan Quinquenal de Licitaciones de Áreas Contractuales a que se refieren los artículos 29, fracción II y 31, fracción II de la LH y 26, 27 y 28 de su Reglamento, incluyendo, en su caso, las actualizaciones y modificaciones a dicho Plan Quinquenal.

                          LH 4, 29, 31, LIVA 5o., RLH 26, 27, 28

                          Periodo preoperativo para empresas contratistas en la industria de hidrocarburos

10.25.              Para los efectos del artículo 5o., fracción VI, quinto párrafo de la Ley del IVA, las empresas de la industria de hidrocarburos que hayan suscrito un contrato de exploración y extracción de hidrocarburos, en cualquiera de las modalidades establecidas en la LH, considerarán como gastos e inversiones realizados en periodo preoperativo los mencionados en la regla 10.24.

                          El periodo preoperativo de los contratistas concluirá en el momento en que reciban la primera contraprestación de parte del FMP, correspondiente a la producción comercial regular de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el contrato de exploración y extracción de hidrocarburos respectivo. No se considerará que el periodo preoperativo ha concluido cuando se reciban contraprestaciones por la obtención de hidrocarburos en la producción de cualquier prueba para determinar las características del yacimiento y los caudales de producción.

                          Las empresas que concluyan su periodo preoperativo en los términos del párrafo anterior, que realicen gastos e inversiones para participar en futuros procesos de licitación de las áreas contractuales a que se refiere la regla 10.24., segundo párrafo, no considerarán dichos gastos e inversiones como realizados en periodo preoperativo, por lo que estos serán acreditables en los términos y con los requisitos establecidos en la Ley del IVA.

                          LH 4, LIVA 5o., 18, RMF 10.24.

                          Determinación del valor de la contraprestación que reciben los contratistas en especie por parte del Estado

10.26.              Para los efectos del artículo 34 de la Ley del IVA, las empresas a que se refiere la regla 10.25., segundo párrafo, considerarán como valor de mercado de las contraprestaciones en especie que reciban de parte del FMP, derivadas del contrato de exploración y extracción de hidrocarburos que tengan suscrito, el valor que les corresponda a dichas contraprestaciones en términos del contrato respectivo al momento de que las reciban.

                          LIVA 34, RMF 10.25.

                          Pago en efectivo contenido en la propuesta económica de las bases de licitación emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos

10.27.              Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 58-A, fracción II del CFF, así como 27, fracción XIII y 28, fracción XII de la Ley del ISR el contribuyente que haya sido seleccionado de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación pública internacional emitida por la Comisión Nacional de Hidrocarburos y suscriba un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos que derive de la migración de una asignación en los términos del procedimiento establecido en el Transitorio Sexto, último párrafo del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2013, podrá considerar que el monto en efectivo que se pague a una empresa pública del Estado por concepto de inversiones, corresponde al precio o valor de mercado y no constituye un crédito comercial.

                          Asimismo, para los efectos de los artículos 16, primer párrafo de la Ley del ISR y 46, quinto párrafo de la LISH, la empresa pública del Estado que reciba el pago en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumular el mismo para efectos del ISR en su calidad de asignatario.

                          LISH 4, 46, LISR 16, 27, 28, CFF 58-A, Transitorio Sexto Decreto DOF 20/12/2013

Operación del asignatario designado como operador de un área unificada

10.28.              Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de la Ley del ISR, respecto de la determinación del ISR el asignatario que sea designado como operador de un área unificada, estará a lo siguiente:

I.              Los CFDI que se emitan para amparar los costos, gastos e inversiones que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, deberán ser expedidos a nombre del asignatario que ha sido designado operador de un área unificada, de conformidad con dicho Acuerdo o Resolución.

II.             Deberá entregar al contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de un área unificada, una relación de las operaciones que realice al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, debiendo conservar copia de la misma, así como de los comprobantes fiscales que amparen esas operaciones.

III.            Deberá expedir al contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de un área unificada y a él mismo, los CFDI que amparen la parte proporcional que corresponda a los costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, los cuales deben incluir el complemento al que hace referencia la regla 10.32.

IV.           Deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la AGH, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta del contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada, identificando la parte proporcional que le corresponda del total de las operaciones efectuadas conforme a lo establecido en el Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, de conformidad con la ficha de trámite 11/LISH “Declaración informativa de operaciones realizadas por cuenta de los integrantes del consorcio petrolero o de un área unificada”, contenida en el Anexo 1-A, tomando en consideración que deberá proporcionar los datos que correspondan al área unificada.

V.            No considerará como ingreso acumulable las cantidades que se perciban para efectuar gastos e inversiones por cuenta del contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales expedidos en los términos de la fracción III de esta regla.

VI.           Únicamente podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, en términos de la fracción I de la presente regla, correspondiente a los gastos que efectivamente haya cubierto por cuenta propia en cada periodo.

VII.          Deberá cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, incluyendo las establecidas en el Título Tercero de la LISH.

LISH 46, LH 42, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RLH 63, 64, RMF 10.32.

Operación del contratista cuando un asignatario es designado como operador de un área unificada

10.29.              Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, así como 16 y 25 de la Ley del ISR, respecto de la determinación del ISR, el contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de un área unificada, en la que un asignatario sea designado como operador, estará a lo siguiente:

I.              Podrá deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el CFDI expedido por el asignatario designado como operador de un área unificada, ampare el monto de la parte proporcional que le corresponda a dicho contratista integrante de un área unificada y se reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

II.             Deberá cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, incluyendo las establecidas en el Título Segundo de la LISH.

III.            Deberá emitir los CFDI a que se refiere el artículo 32, apartado B, fracción III de la LISH a los integrantes del consorcio, de conformidad con la regla 10.5., mismos que deberán amparar los costos, gastos e inversiones realizados en cada periodo derivado de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio, los cuales deberán coincidir con los costos, gastos e inversiones del CFDI, emitido por el asignatario designado como operador de un área unificada, a que se refiere la regla 10.28., fracción III.

LISH 4, 32, LH 42, RLH 63, 64, LISR 16, 25, CFF 29, 29-A, RMF 10.5., 10.28.

Determinación del IVA por el asignatario designado como operador de un área unificada

10.30.              Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 1o., 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA, para la determinación del IVA, el asignatario que sea designado como operador de un área unificada, estará a lo siguiente:

I.              No considerará como valor de actos o actividades para calcular el IVA tratándose de prestación de servicios, las cantidades que perciba para efectuar gastos por cuenta del contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de un área unificada, y

II.             Únicamente podrá acreditar la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, conforme a su participación en dicha área, del importe total del IVA amparado en el CFDI que le sea expedido para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, y que cumpla con la regla 10.32.

LISH 46, LIVA 1o., 4o., 5o., 18, RMF 10.28., 10.32.

Determinación del IVA acreditable por parte del contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un área unificada donde un asignatario sea el operador

10.31.              Para los efectos de los artículos 4, segundo párrafo de la LISH, 4o., 5o. y 18 de la Ley del IVA, para la determinación del IVA, el contratista designado como operador del consorcio que forme parte de un área unificada en la que un asignatario sea designado como operador, podrá acreditar, en forma individual, la parte proporcional del total del IVA acreditable que le corresponda, siempre que dicho asignatario expida el CFDI que cumpla con la regla 10.32. y se reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del IVA, su Reglamento y las demás disposiciones fiscales para efectos del acreditamiento.

Lo establecido en la presente regla no limita o exime del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la regla 10.4. Asimismo, el IVA que se determine acreditable en los términos del párrafo anterior, deberá coincidir con el IVA acreditable a que se refiere la fracción III de la citada regla.

LISH 4, LIVA 4o., 5o., 18, RMF 10.4., 10.28., 10.32.

Comprobantes fiscales por los costos, gastos o inversiones efectuados por el asignatario designado como operador de un área unificada

10.32.              Para los efectos de los artículos 46, segundo párrafo de la LISH, 29 y 29-A del CFF, los CFDI que expida el asignatario designado como operador de un área unificada a favor del contratista designado como operador de un consorcio que forma parte de dicha área unificada, con el fin de amparar los costos, gastos e inversiones efectuados derivados de la ejecución del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, podrán emitirse de forma mensual, siempre que incluyan las operaciones que se hubieran realizado en el mes de calendario que corresponda y se expidan antes de que se cumpla el plazo para presentar las declaraciones de dicho mes.

Tanto los CFDI que se emitan de forma mensual en los términos del párrafo que antecede, como aquellos que se expidan sin ejercer dicha opción, deberán incorporar el Complemento “Gastos del consorcio derivados de la Ejecución de un Contrato de Exploración o Extracción de Hidrocarburos”, publicado en el Portal del SAT, y deberá contener la siguiente información correspondiente al asignatario designado como operador de un área unificada:

I.              En sustitución del número de contrato señalado en el complemento a que se refiere el párrafo anterior, se deberá indicar el nombre del área unificada de conformidad con el Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda, con el cual se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

II.             Identificar los costos, gastos o inversiones que se realizan con el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, conforme a los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

III.            La referencia de que el CFDI a que se refiere esta regla, se encuentra vinculado con los CFDI o comprobantes fiscales que cumplan con la regla 2.7.1.14., expedidos a favor del asignatario designado como operador de un área unificada con motivo de los costos, gastos o inversiones efectuados al amparo del Acuerdo o Resolución de Unificación, aprobado o emitida por la Secretaría de Energía, según corresponda.

                Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar, en su caso, el número de pedimento a través del cual se haya efectuado la importación respectiva, la clave del pedimento, la clave de la forma de pago de este, el IVA pagado y, en su caso, cualquier otro impuesto pagado en el pedimento.

IV.           El número de folio fiscal y fecha de expedición de los comprobantes fiscales expedidos a favor del asignatario designado como operador de un área unificada con el cual se encuentra vinculado.

V.            Mes al que corresponden los costos, gastos o inversiones efectuados.

VI.           Importe de cada uno de los costos, gastos o inversiones efectuados que integran el total del monto del CFDI emitido al contratista operador del consorcio que forma parte de un área unificada y que se encuentren amparados en el CFDI o en los comprobantes fiscales que cumplan con la regla 2.7.1.14., expedido a favor del asignatario designado como operador de un área unificada. De igual forma, se deberá señalar la clave en el RFC del proveedor que expidió el CFDI a favor del asignatario que sea designado como operador de un área unificada, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

                Adicionalmente y tratándose de los comprobantes señalados en el párrafo que antecede a los que hace referencia la regla 2.7.1.14., se deberá indicar el número de identificación fiscal del proveedor que expidió el comprobante fiscal a favor del asignatario que sea designado como operador de un área unificada, con el que se encuentra vinculado el costo, gasto o inversión.

VII.          El porcentaje que el importe del CFDI a que se refiere esta regla represente del total del importe a que se refiere la fracción anterior.

VIII.         La actividad, sub-actividad y tarea con las cuales se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión de que se trate, siempre que sean identificables.

IX.           El centro de costos al cual se encuentra relacionado el costo, gasto o inversión, especificando el pozo, yacimiento, campo y área unificada correspondiente, siempre que sean identificables.

X.            El monto de la retención del ISR, del IVA y, en su caso, de otros impuestos, que consten en el CFDI expedido a favor del asignatario designado como operador de un área unificada.

Lo establecido en la presente regla no limita o exime de forma alguna el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la regla 10.5., por parte del contratista designado como operador de un consorcio que forme parte de dicha área unificada.

LISH 46, CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.14., 10.5.

Título 11. Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

                          Requisitos a cumplir tratándose de donación y entrega para su exhibición y conservación de obras a museos

11.1.1.             Para los efectos de los artículos Tercero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo y en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, o que pertenezcan a la Federación, una entidad federativa, municipio u organismo descentralizado o de la entrega de obras de arte plásticas distintas a la pintura, grabado y escultura para su exhibición y conservación a un museo de arte contemporáneo, se estará a lo siguiente:

I.              Los museos a que hace referencia esta regla, deberán presentar por conducto de persona facultada para ello, mediante buzón tributario, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado o entregado obras: nombre completo del artista, seudónimo del mismo, ficha técnica de la obra donada o entregada para su exhibición y conservación, imagen digital de la obra en alta resolución.

II.             Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                          Decretos DOF 31/10/94, 28/11/2006 Tercero, Décimo Segundo

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

11.1.2.             Para los efectos del presente Capítulo, por Decreto se entiende el “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          Decretos 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero

CFDI expedidos por los artistas

11.1.3.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener la leyenda “pago en especie”.

Los CFDI deberán señalar en el campo “Descripción detallada”, la técnica y tamaño de manera individual de cada una de las obras consignadas en el mismo.

El CFDI a que se refiere la presente regla, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

CFF 29, 29-A, Decreto 31/10/ 94 Séptimo

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

11.1.4.             Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          Las personas físicas que elijan la opción a que se refiere la presente regla, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                          LIVA 32, Decreto 31/10/94 Séptimo

                          Pago del ISR e IVA de los artistas que opten por donar su obra a la Federación, estados o municipios

11.1.5.             Para los efectos del artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando un artista done a la Federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, el valor de dichas obras o bienes, podrá utilizarse para pagar el ISR o el IVA determinado a su cargo en el ejercicio o periodo de que se trate, y en caso de obtener un remanente a su favor, se podrá aplicar en los siguientes ejercicios o periodos fiscales hasta agotarlo.

                          Para determinar el valor de dichas obras o bienes, el artista deberá obtener una constancia emitida por autoridad competente o especialista certificado, en la que se exprese el valor de las obras o bienes.

                          La dependencia o entidad que reciba la donación, deberá emitir una constancia de aceptación de la obra en el valor asignado.

                          El artista deberá presentar su declaración anual del ISR o del periodo del IVA, mediante buzón tributario, acompañando la constancia de aceptación de la obra o bien.

                          El citado remanente a favor del artista, en ningún caso dará derecho a devolución, en términos del artículo 22 del CFF.

                          CFF 22, Decreto DOF 31/10/94 Noveno

                          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

11.1.6.             Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

                          LIVA 9o., Decreto 31/10/94 Décimo

                          Obras de artes plásticas sorteadas y asignadas, no retiradas por entidades federativas, municipios o alcaldías

11.1.7.             Para los efectos de los artículos 7-B de la Ley del SAT y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías a los que se asignen obras de artes plásticas aceptadas como pago en especie, derivado del sorteo que realice el SAT, contarán con un año para su retiro de las instalaciones de la Subadministración de Pago en Especie, contados a partir de que se pongan a su disposición las citadas obras.

                          Las obras de artes plásticas que no sean recogidas dentro del plazo establecido en esta regla, serán reasignadas a las entidades federativas, a los municipios o las alcaldías mediante un nuevo sorteo que realice el SAT.

                          Ley del SAT 7-B, Decreto DOF 31/10/94 Octavo

                          Representatividad de las obras de artes plásticas

11.1.8.             Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, así como del artículo 7-B de la Ley del SAT, a efecto de determinar la representatividad de una obra, el artista plástico, al momento de presentar su declaración anual, deberá entregar un escrito libre en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que la obra presentada como propuesta de pago en especie es representativa de su producción artística, indicando además que respecto de las obras que haya declarado haber enajenado en el ejercicio fiscal que corresponda, expidió un CFDI.

                          Dicho documento debe contener el listado fotográfico de mínimo cinco piezas de las vendidas en cada año del trienio previo a la declaración, en donde se señale la técnica y tamaño de las mismas, relacionando los CFDI correspondientes que se hayan emitido por dicha enajenación.

                          En caso de que, el artista haya vendido menos de cinco obras, el listado fotográfico deberá contar con todas las obras enajenadas.

                          Ley del SAT 7-B, Decreto 31/10/94 Quinto

Embalaje para la conservación de esculturas

11.1.9.             Para los efectos del artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de esculturas, el contribuyente deberá entregarlas en una caja de madera, madera contrachapada o triplay, o bien, de fibropanel de densidad media o “MDF” elaborada específicamente para la escultura, que permita su conservación y traslado en óptimas condiciones.

En el caso de esculturas de gran formato, el embalaje deberá permitir la adecuada conservación durante el manejo y transportación de la pieza.

Decreto 31/10/94 Cuarto

Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

11.2.1.             Para los efectos de la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la citada regla y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la CNBV, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 8, RMF 11.2.2., CIRCULARES 1428, 1429, 1430 DOF 16/03/1999, 1461 DOF 02/02/2000 CNBV

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

11.2.2.             Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.              Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.             Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.            Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo señalado en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.           Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la CNBV en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.            Que no determine su resultado fiscal en los términos del Título II, Capítulo VI la Ley del ISR.

VI.           Que cuando se trate de cartera vencida, esta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005 y sus modificaciones. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.          Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)         Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

             Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

             Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

             Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)         La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)         Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

             El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

             El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

             Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)         Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.

e)         La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

             Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

             Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

             En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de conformidad con el Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005, y sus modificaciones, dichos créditos no estarán a lo señalado por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)          Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

             Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la CNBV, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

             Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 4.2.3., 4.2.4., 11.2.1., 11.2.4., 11.2.5., 11.2.6., Circular 1505 DOF 23/11/2003, Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito DOF 02/12/2005 CNBV Y Circular TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

11.2.3.             Para los efectos del artículo 44 de la Ley de ISR, en los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 44

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

11.2.4.             Para los efectos de la regla 11.2.2., las personas morales que opten y cumplan con la misma, podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto correspondiente del Anexo 33 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el DOF el 2 de diciembre de 2005 y sus modificaciones, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.              Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.             Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)         El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)         El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 11.2.2.

d)         Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla 11.2.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)         El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.            La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 44, RMF 11.2.2., Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito DOF 02/12/2005 CNBV.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

11.2.5.             Para los efectos de la regla 11.2.2., fracciones I, II, III, IV y V, las personas morales residentes en el país que cumplan con la regla y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.              Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.             El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.            El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.           En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.              Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

                Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.             Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.            Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

                El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

                El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

                Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.           En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)         El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)         El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)         Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)         El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)         Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)          Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)         El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)         La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

             La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo establecido en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

             Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

             Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 44, 127, RMF 11.2.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

11.2.6.             Para los efectos de la regla 11.2.2., tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la citada regla, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en el Artículo Segundo, fracción XLVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                          LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 11.2.2.

Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales  y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF  el 26 de diciembre de 2013

                          Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.1.             Para los efectos del artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, e incorporar el “Complemento Concepto de Instituciones Educativas Privadas".

                          CFF 29-A, Decreto DOF 26/12/2013 1.8.

                          Aplicación del estímulo a productos lácteos y productos lácteos combinados

11.3.2.             Para los efectos del artículo 2.1., del Decreto a que se refiere este Capítulo, quedan comprendidos los productos lácteos y productos lácteos combinados que cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba”.

                          Decreto DOF 26/12/2013 2.1.

                          Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo

11.3.3.             Para los efectos del artículo 1.3. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

                          CFF 25, Decreto DOF 26/12/2013 1.3.

Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 2 de septiembre de 2024

Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos

11.4.1.             Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto párrafo del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la LCF y lo establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios de los sorteos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 “Aviso de conformidad para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las entidades federativas”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, LCF 15, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV

Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados

11.4.2.             Para los efectos de los artículos 33-B, cuarto y último párrafos del CFF y Primero, en relación con el Cuarto, tercer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará mediante oficio a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que estas determinen el monto de los impuestos locales que les correspondan a dichas entidades federativas y, en su caso, a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la LCF y establecido en la Sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

CFF 33-B, LCF 15, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Cuarto, Convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, Sección IV

Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados

11.4.3.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo y Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, el SAT, con base en la información proporcionada en términos de la regla 11.4.6. por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto, determinará los premios que en términos del artículo 123 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos sean considerados no reclamados y le comunicará a cada entidad que participe con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, el monto que deberá ser cubierto vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.

El pago de los aprovechamientos por los premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del artículo Primero del citado Decreto, siempre que se haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.

No se tendrá la obligación de cubrir a la Secretaría de Gobernación a través del pago de aprovechamientos, cuando no se generen premios ni ganadores en los términos del Permiso para la edición del Sorteo a que se refiere este Capítulo, otorgado por la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

CFF 33-B, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo, Tercero

Forma de acreditamiento del estímulo

11.4.4.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, podrán acreditar el estímulo establecido en el citado artículo Primero, contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del ISR propio o retenido a terceros de este impuesto y hasta agotarse, a partir de que el SAT les notifique vía buzón tributario que se ha cumplido con la entrega de la información determinada, señalándoles el monto que tienen derecho a acreditar, utilizando para tal efecto en la declaración el rubro de “Acreditamiento Sorteos”.

Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que las entidades mencionadas en el párrafo anterior hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.4.6. y 11.4.7., así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.4.3.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Tercero, RMF 11.4.3., 11.4.6., 11.4.7.

Determinación del monto del estímulo

11.4.5.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Tercero, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, el monto del estímulo corresponderá a aquellas cantidades que las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, efectivamente hayan entregado en las cuentas asociadas a los tarjetahabientes o bien, en las cuentas asociadas al pago de ventas generadas por las terminales punto de venta de los ganadores, conforme al citado Decreto, así como a las cantidades que hayan pagado por concepto de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación en términos de la regla 11.4.3., según corresponda.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Tercero, RMF 11.4.3.

Información que deben proporcionar las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del Decreto referido en este Capítulo, participantes del Sorteo “El Buen Fin”

11.4.6.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a través de la cámara de compensación y/o empresa especializada, que hayan suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2024, y se hayan obligado conforme a lo señalado en las mismas, la información a que se refiere la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo, Octavo

Información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, respecto de los premios pagados por entidad federativa

11.4.7.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, Primero, en relación con el Segundo, segundo párrafo, Cuarto y Octavo, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades que participen con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán proporcionar al SAT a través de la cámara de compensación y/o empresa especializada que hayan suscrito las Reglas de Operación del Sorteo “El Buen Fin” 2024, y se hayan obligado conforme a lo señalado en las mismas, la información relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes y comercios ganadores, a que se refiere la ficha de trámite 5/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin” auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada, respecto de los premios pagados por entidad federativa”, con independencia de la información proporcionada conforme a la ficha de trámite 4/DEC-5 “Entrega de información que deben proporcionar las entidades participantes del Sorteo “El Buen Fin”, auxiliadas de la cámara de compensación y/o empresa especializada”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo, Cuarto, Octavo

Bases, términos y condiciones de participación del Sorteo “El Buen Fin”

11.4.8.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información relacionada con los premios, las fechas y las personas que podrán participar en el Sorteo, se darán a conocer a través de las bases, términos y condiciones del Sorteo “El Buen Fin”, que para tal efecto se publiquen en el Portal del SAT.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Octavo

Manifestación de las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del Decreto referido en este Capítulo para participar en el Sorteo “El Buen Fin”

11.4.9.             Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF y Primero, en relación con el Segundo, primer párrafo, ambos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto, que pretendan participar con la entrega de premios en el Sorteo “El Buen Fin”, deberán manifestar su voluntad, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en el Sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo

Manifestación de la cámara de compensación y/o empresa especializada para fungir como intermediario de información del Sorteo “El Buen Fin”

11.4.10.           Para los efectos de los artículos 33-B, primer párrafo, fracción IV del CFF, en relación con el Segundo, primer párrafo, Tercero, segundo párrafo y Octavo, tercer párrafo, todos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las cámaras de compensación y/o empresa especializada que pretendan participar como intermediarios en el intercambio de información entre las entidades financieras que agremien y el SAT, deberán manifestar su voluntad, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 6/DEC-5 “Aviso de manifestación de participación de la cámara de compensación y empresa especializada para fungir como intermediario de información entre las entidades participantes como pagadoras de premios y el SAT”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 33-B, Decreto DOF 02/09/2024 Primero, Segundo, Tercero, Octavo

Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

                          Complemento de los comprobantes que amparan los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.5.1.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que amparen los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán incorporar la información a que se refieren los incisos a) y b), de dicha fracción en el “Complemento de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación” publicado en el Portal del SAT.

                          Decreto DOF 26/03/2015 Segundo

                          Procedimiento para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.5.2.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los prestatarios de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, deberán entregar, por cada contrato, verbal o escrito, realizado con los prestadores de servicios que opten por aplicar el estímulo a que se refiere el artículo Primero del citado Decreto la manifestación a que se refiere dicha fracción conforme al procedimiento contenido en la ficha de trámite 202/CFF “Aviso para la obtención de la manifestación del prestatario de los servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-K, RMF 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo

Información mensual que deben presentar las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.5.3.             Para los efectos del artículo Segundo, fracción IV del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, en lugar de proporcionar la información en la declaración del IVA, deberán enviar en la misma fecha en la que deban presentar dicha declaración, la forma oficial 78 “Información de ingresos exentos por servicios parciales de construcción de casa habitación”, contenida en el Anexo 1.

                          Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo establecido en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, quedarán relevados de presentar la información en los términos señalados en el párrafo anterior, siempre que el monto total de las operaciones del bimestre, se proporcione en la declaración correspondiente en el apartado “INGRESOS EXENTOS”.

                          CFF 17-K, RMF 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Segundo, Decreto DOF 12/11/2021 Segundo

                          Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación

11.5.4.             Para los efectos del artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal deberán manifestar de conformidad con la ficha de trámite 204/CFF “Aviso de aplicación del estímulo fiscal del IVA por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación”, contenida en el Anexo 1-A, lo siguiente:

                          “Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que opto por el estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015”.

                          Decreto DOF 26/03/2015 Cuarto

                          Informe respecto de préstamos otorgados a partes relacionadas por las sociedades cooperativas de producción

11.5.5.             Para los efectos del artículo Noveno, último párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las sociedades cooperativas de producción deberán presentar el informe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, dentro del mes siguiente a aquel en el que se otorguen los citados préstamos, ingresando a través de Internet en el Portal del SAT, utilizando la forma oficial 80 “Información de los préstamos con partes relacionadas de las sociedades cooperativas de producción”.

                          CFF 17-K, RMF 2.2.6., 2.2.7., Decreto DOF 26/03/2015 Noveno

Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal  a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015

                          Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario

11.6.1.             Para los efectos del Acuerdo a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes del impuesto que se establece en el artículo 2o., fracción I, inciso D, numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, podrán aplicar dicho Acuerdo siempre que:

I.              Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.

II.             Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), o por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero o agropecuario inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA o en el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario que lleva la SADER, respectivamente.

                          LIEPS 2o., Acuerdo DOF 30/12/2015

                          Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel

11.6.2.             Para los efectos de la regla 11.6.1., los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la misma, determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              Considerarán los reportes que la CONAPESCA y la SADER les proporcionen semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:

a)         Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y de SADER, así como su clave en el RFC.

b)         El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.

c)         Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y al Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario, según corresponda, así como su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

d)         El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

e)         El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.

                Con base en los reportes señalados, CONAPESCA y SADER deberán proporcionar mensualmente al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el monto total mensual del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios respectivos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda la información.

II.             Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.

                El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a lo señalado por el artículo 7o. de la Ley del IVA.

III.            Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, en términos del artículo 5o., cuarto párrafo de la Ley del IEPS.

                          Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.

                          Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF.

                          LIVA 7o., LIEPS 5o., CFF 25, Acuerdo DOF 30/12/15, RMF 11.6.1.

                          Padrón de Beneficiarios y la cuota energética

11.6.3.             La CONAPESCA y la SADER, deberán proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario respectivamente, la cuota energética autorizada a cada uno de los beneficiarios, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en los diferentes Padrones, los datos de los enajenantes de gasolina y diésel a dichas estaciones de servicios, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los quince días siguientes a que realicen cualquier modificación, de conformidad con la ficha de trámite 1/DEC-6 “Informe del Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y el Padrón de Beneficiarios de Diésel Agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Acuerdo DOF 30/12/15

Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020; así como sus posteriores modificaciones

Devolución del estímulo o su excedente del acreditable

11.7.1.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero y Quinto del Decreto IEPS combustibles y en los artículos Primero y Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, en relación con el artículo 22 del CFF, el estímulo o su excedente que no se haya acreditado, podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO IEPS FRONTERA-GASOLINAS”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

A.            El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.           Cuenten con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 32-D del CFF.

II.          Tratándose del Decreto IEPS combustibles, la cantidad que se solicite se haya generado en los ejercicios fiscales de 2023 o 2024 y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, la cantidad que se solicite se haya generado en 2023 o 2024 determinada conforme a lo establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada en la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

             Los contribuyentes podrán optar por no acreditar el monto del estímulo contra el ISR e IVA y solicitar su devolución a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se generó el estímulo, siempre que se tengan presentadas las declaraciones de dichos impuestos, la DIOT e información contable, señaladas en el párrafo anterior, respecto del periodo inmediato anterior a aquel por el que se solicite la devolución y se cumpla con los demás requisitos y condiciones establecidos en la presente regla, manifestando bajo protesta de decir verdad esta circunstancia mediante escrito anexo a su solicitud, en cuyo caso las cantidades solicitadas en devolución ya no se podrán acreditar contra dichos impuestos. De no actualizarse la citada manifestación, se perderá el derecho para ejercer con posterioridad la facilidad administrativa a que se refiere este párrafo.

III.         Se proporcionen anexos a la solicitud de devolución:

a)      Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y su excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de gasolinas efectuadas, según corresponda al tipo de gasolina, identificadas por cada estación de servicio ubicada en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguiéndolas de las enajenaciones de gasolinas en el resto del territorio nacional, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b)      Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.

c)      El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de gasolina realizada exclusivamente en las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas a que se refieren los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, distinguidas de la enajenación de dicho combustible en el resto del territorio nacional, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d)      Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, si la totalidad del suministro de las gasolinas sujetas al estímulo se realizó directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor, conforme a lo señalado en el artículo Tercero del Decreto IEPS combustibles y el artículo Segundo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, detallando, en su caso, las enajenaciones efectuadas en forma distinta en las zonas geográficas a que se refieren los decretos mencionados.

e)      Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

f)       Papel de trabajo en el que se distinga, para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, que el contribuyente beneficiario del estímulo realizó la correspondiente disminución del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación aplicó el estímulo fiscal, el monto del estímulo que le haya sido devuelto o el que haya acreditado en el mes inmediato anterior, al cual anexarán:

1.      Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que el costo de adquisición que resulte del procedimiento descrito en el párrafo que antecede, será el que considerará, tratándose de personas físicas, para el cálculo del pago provisional del periodo por el que se solicite la devolución o para el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda tratándose de personas morales.

2.      Las personas físicas que opten por solicitar la devolución de manera anual, deberán presentar un papel de trabajo a través del cual se precise el cálculo de la declaración anual del ejercicio que corresponda.

          El requisito a que se refiere este inciso, no se presentará tratándose de la primera solicitud de devolución.

g)      Tratándose de la primera solicitud de devolución, adicionalmente se anexarán:

1.      Permiso(s) vigente(s) y no suspendido(s) expedido(s) por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, que comprendan cada una de las estaciones de servicio ubicadas en las zonas geográficas sujetas a los estímulos, debiendo asimismo, presentarse cada vez que se modifique(n) o actualice(n).

2.      Relación de las estaciones de servicio susceptibles al estímulo con permiso a nombre del contribuyente que solicita la devolución en los términos del numeral anterior, indicando su número de registro para poder operar como tales otorgado por la autoridad competente, su domicilio y fecha de apertura ante el RFC, así como la zona geográfica donde se ubiquen conforme a los artículos Cuarto y Quinto del Decreto IEPS combustibles y el artículo Tercero, primer párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur, debiendo presentarse asimismo, cuando se actualice esta información.

3.      Tratándose del Decreto IEPS combustibles, las pólizas, papeles de trabajo y reportes de los controles volumétricos, en donde se refleje el registro y movimientos del inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2022 o 2023 según corresponda, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2023 o 2024, respectivamente, y para el caso del Decreto IEPS combustibles frontera sur, inventario final de gasolinas al 31 de diciembre de 2022 o 2023, así como de las gasolinas suministradas durante el ejercicio 2023 o 2024 a la estación de servicio de que se trate, cuando se hayan adquirido conforme a las disposiciones vigentes hasta 2023 o 2024.

             Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 o 42 del CFF, y

B.            El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

I.           Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo en el DOF y en el citado portal.

II.          La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

III.         Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

IV.        El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

V.         En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el solicitante tenga resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

VI.        No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.

VII.       No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto IEPS combustibles. DOF 27/12/2016 Segundo, Tercero, Quinto, Decreto IEPS combustibles frontera sur. DOF 28/12/2020 Primero, Segundo, Tercero, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020, RMF 2.1.36., 2.8.1.5.

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.7.2.             Para los efectos del artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles y en el artículo Primero, penúltimo párrafo del Decreto IEPS combustibles frontera sur y en la regla 11.7.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                          CFF 17-A, 22, Decreto IEPS combustibles DOF 27/12/2016 Segundo, Decreto IEPS combustibles frontera sur DOF 28/12/2020, Decreto DOF 30/12/2020, RMF 11.7.1.

Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de enero de 2019

                          Títulos o valores susceptibles de aplicar el estímulo

11.8.1.             Para los efectos del artículo Primero, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por bonos aquellas obligaciones o títulos de deuda, susceptibles de circular en bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV, que se emitan en serie o en masa y representen la participación en un crédito colectivo.

                          Para los mismos efectos, se entenderá que los bonos están colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la LMV, cuando estén colocados y registrados en los mercados reconocidos a que se refiere la fracción I del artículo 16-C del CFF.

                          LISR 166, LMV 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 208, CFF 16-C, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, RMF 3.2.12.

                          Acreditación de la residencia fiscal del residente en el extranjero

11.8.2.             Para los efectos del artículo Primero, párrafo segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el residente en el extranjero deberá entregar a la persona residente en México que aplique lo establecido en dicho artículo, previo a que reciba el pago de los intereses a que se refiere la citada disposición, un escrito bajo protesta de decir verdad, firmado por el residente en el extranjero o su representante legal, en el que señale que es residente de un país o jurisdicción con el que México tiene en vigor un tratado para evitar la doble imposición o un acuerdo amplio de intercambio de información.

                          LISR 166, RMF 2.1.2., Decreto DOF 08/01/2019 Primero

Capítulo 11.9. Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020; así como sus posteriores modificaciones

Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.1.             Para los efectos de los artículos Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos de los citados decretos.

En caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos del artículo Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo legal para ello.

CFF 27, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur DOF 30/12/2020 Séptimo

                          Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza  norte o sur

11.9.2.             Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal, deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero

                          Expedición de CFDI en la región fronteriza norte o sur aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA

11.9.3.             Para los efectos de los artículos Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte; Décimo del Decreto región fronteriza sur; 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA; 3o. del Reglamento de la Ley del IVA, y 29, párrafos segundo, fracción IV, quinto y penúltimo y 29-A, fracción IX del CFF; así como la regla 11.9.2., los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA establecido en los decretos a que se refiere este Capítulo por las operaciones que realicen en dichas regiones, para efectos de la expedición de los CFDI estarán a lo siguiente:

I.              Una vez transcurridas 72 horas a la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.2., podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%”.

II.             En el catálogo de tasa o cuota, del campo o atributo denominado “TasaOCuota” del CFDI, seleccionarán la opción o valor identificada como: “IVA Crédito aplicado del 50%”.

III.            Los proveedores de certificación de CFDI validarán que quienes emitan CFDI usando la opción o valor “IVA Crédito aplicado del 50%” hayan presentado efectivamente el citado aviso.

IV.           Respecto a la tasa de retención del IVA, los contribuyentes capturarán la tasa que corresponda una vez aplicado el crédito del 50% que otorgan los Decretos a que se refiere este Capítulo.

                          Lo señalado en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones en donde el CFDI señale en el campo o atributo denominado “ClaveProdServ” como clave de producto o servicio la “01010101 no existe en el catálogo”, salvo que se trate de operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., ni las que el SAT identifique como correspondientes a bienes o servicios no sujetos a los beneficios del estímulo fiscal en materia del IVA, en el catálogo de productos y servicios (c_ClaveProdServ) del CFDI publicado en el Portal del SAT.

                          LIVA 1o., 1o.-A, 3o., CFF 29, 29-A, RLIVA 3, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Primero, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo, RMF 2.7.1.21., 11.9.2.

Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte o sur

11.9.4.             Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción IV del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, segundo párrafo, fracción VI del Decreto región fronteriza sur, se considera que los contribuyentes colaboran anualmente en el programa de verificación en tiempo real a que hacen referencia dichas disposiciones, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 5/DEC-12 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A y además permitan a la autoridad fiscal llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente regla.

A partir del mes de enero de 2022 y hasta el mes de diciembre de 2025, las autoridades fiscales podrán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribuyentes inscritos en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con lo establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el contribuyente, conforme a la ficha de trámite citada en el párrafo anterior.

La verificación a que se refiere esta regla podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal, en la sucursal, en la agencia o en el establecimiento, que el contribuyente haya registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, por lo que los contribuyentes sujetos a una verificación deberán permitir al personal adscrito a la unidad administrativa competente del SAT, que para tal efecto se designe, el acceso a los mencionados lugares. Asimismo, la verificación se podrá llevar a cabo en las oficinas de las autoridades fiscales o de manera electrónica, mediante el buzón tributario.

La autoridad fiscal podrá solicitar información y documentación durante todo el tiempo que dure la verificación, asimismo el contribuyente podrá presentar la información y documentación que considere pertinente para acreditar que efectivamente cumple con todos los requisitos para aplicar el estímulo fiscal establecido en el artículo Segundo del Decreto región fronteriza norte y en igual precepto del Decreto región fronteriza sur.

La autoridad fiscal podrá realizar la verificación en tiempo real conforme a lo siguiente:

I.              La autoridad fiscal notificará al contribuyente, mediante buzón tributario, una solicitud para llevar a cabo la verificación, la cual, al menos contendrá los datos siguientes:

a)         El periodo de la verificación.

b)         Las razones que motivan la verificación.

c)         La modalidad mediante la cual se llevará a cabo la verificación, es decir, en el domicilio fiscal, la sucursal, la agencia o el establecimiento del contribuyente; en oficinas de las autoridades fiscales, o de manera electrónica, a través del buzón tributario.

d)         Los nombres y puestos de los funcionarios públicos que llevarán a cabo la verificación.

II.             El contribuyente podrá manifestar, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que le envió la solicitud, su voluntad de colaborar en la verificación, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud a que se refiere la fracción anterior.

III.            A partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente haya manifestado su voluntad de colaborar en la verificación, la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco días hábiles para notificar, mediante buzón tributario, un oficio en el cual:

a)         Solicite la presencia del contribuyente o de su representante legal, en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en el día y hora que se indiquen, o;

b)         Solicite la presencia del contribuyente o su representante legal, en las oficinas de las autoridades fiscales, en el día y hora que se indiquen, a efecto de llevar a cabo una mesa de trabajo y, en su caso, solicitar la presentación de información y documentación adicional, o;

c)         Solicite al contribuyente o a su representante legal la presentación de información y documentación.

                Durante la verificación, las autoridades fiscales limitarán sus actuaciones a circunstancias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los decretos a que se refiere este Capítulo, así como en la normatividad aplicable.

                Dichas actuaciones podrán incluir, entre otras, inspecciones oculares, entrevistas y mesas de trabajo con el contribuyente o su representante legal.

IV.           Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, inciso a) de esta regla, previo al inicio de la verificación, el contribuyente o su representante legal proporcionará a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para tal efecto, para acceder en el día y hora indicados al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, según corresponda, durante el periodo en que se ejecute la verificación. Por cada ocasión que el contribuyente autorice a la autoridad fiscal para tales efectos, proporcionará dicho escrito libre.

                Una vez que la autoridad fiscal se constituya en el lugar designado para llevar a cabo la verificación, podrá solicitar al contribuyente o a su representante legal, que exhiba la información y documentación que considere necesaria. En el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no exhiba dicha información y documentación, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le solicitó la información y documentación, a efecto de que la presente en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.

V.            Tratándose del supuesto establecido en la fracción III, incisos b) y c) de esta regla, cuando la autoridad fiscal solicite información y documentación al contribuyente o a su representante legal, este contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud, para presentar la citada información y documentación en la oficialía de partes de la autoridad fiscal que realizó la solicitud.

                Por única ocasión, el contribuyente o su representante legal podrá solicitar, mediante escrito libre presentado ante la oficialía de partes de la autoridad fiscal que está llevando a cabo la verificación, una prórroga de cinco días hábiles al plazo señalado en el párrafo anterior para aportar la información y documentación respectiva, siempre que la solicitud de prórroga se efectúe en dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior.

VI.           Por cada ocasión que la autoridad fiscal acceda al domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento registrado en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, o bien, se lleve a cabo una mesa de trabajo en las oficinas del SAT, se levantará una minuta que incluirá, al menos, los datos siguientes:

a)         Los datos generales del contribuyente.

b)         Número de control de la verificación en tiempo real.

c)         El relato de los hechos ocurridos durante el día, incluyendo las manifestaciones, así como la relación de la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal, o bien, aportada por el contribuyente o por su representante legal.

d)         Nombres, identificación, puestos y firmas de los funcionarios públicos que desahogaron la verificación.

e)         Nombre, identificación y firma del contribuyente o de su representante legal.

f)          Nombre, identificación y firma de dos testigos designados por el contribuyente o su representante legal. En caso de no designar testigos o estos no acepten servir como tales, la autoridad fiscal designará a los testigos.

                La autoridad fiscal dará lectura a la referida minuta, a efecto de que las partes ratifiquen su contenido y firmen de conformidad. Una vez realizado lo anterior, la autoridad fiscal entregará al contribuyente o a su representante legal una copia de la minuta.

VII.          En caso de que el contribuyente o su representante legal no proporcione a la autoridad fiscal un escrito libre firmado, en el que manifieste que autoriza a los funcionarios públicos designados para acceder en el día y hora indicados a su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento según corresponda; no atienda a las autoridades fiscales en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento; no acuda a las oficinas del SAT en el día y hora indicados; sea omiso en presentar de manera oportuna la información y documentación solicitada; impida u obstaculice de cualquier forma que la autoridad fiscal realice la verificación, o bien, se rehúse a llevar a cabo el proceso descrito en esta regla, se entenderá que el contribuyente rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real, lo cual se hará constar en la minuta correspondiente.

                Asimismo, si durante la verificación la autoridad fiscal detecta que el contribuyente no cumple con algún requisito de los señalados en los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual se le indiquen las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos de los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que desvirtúe dicha situación, mediante la presentación de la información y documentación que a su derecho convenga. En el supuesto de que, durante la verificación en tiempo real, la autoridad fiscal no detecte alguna irregularidad por la que considere que el contribuyente incumple con alguno de los requisitos de los Decretos a que se refiere este Capítulo, le notificará un oficio, a través de buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido.

VIII.         Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción anterior, en caso de que la autoridad fiscal considere que, con la información y documentación proporcionada, el contribuyente desvirtuó las irregularidades detectadas, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual se le indique que la verificación en tiempo real ha concluido. En caso de que la autoridad fiscal considere que el contribuyente no desvirtuó las irregularidades, le notificará un oficio, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que considera que, a pesar de la información y documentación proporcionada, no desvirtuó las irregularidades detectadas durante la verificación, por lo que, al no cumplir con los requisitos de los Decretos a que se refiere el presente Capítulo, no le resultan aplicables los beneficios contenidos en los mismos por la totalidad del ejercicio sujeto a verificación, debiendo presentar a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se le notifique el oficio a que refiere esta fracción, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de los meses anteriores del mismo ejercicio y realizar el pago correspondiente del ISR, con la actualización y recargos que en su caso procedan, asimismo como consecuencia, la autoridad fiscal competente lo dará de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.

El plazo máximo para que las autoridades fiscales concluyan la verificación en tiempo real será de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción I de la presente regla.

No se considera que la autoridad fiscal ejerce las facultades de comprobación cuando lleve a cabo cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente regla.

CFF 42, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Decretos región fronteriza norte y sur 30/12/2020 Séptimo, RMF 11.9.1.

                          Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte

11.9.5.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, párrafo segundo, Cuarto y Séptimo, párrafo segundo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.

                          Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte o realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en dicha zona, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, del ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.

La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con sus ingresos o con la estimación de estos.

                          LISR 1, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, región fronteriza norte DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo

Pérdida del derecho para aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR

11.9.6.             Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo del Decreto región fronteriza norte y Noveno, primer párrafo, fracción V del Decreto región fronteriza sur, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar el estímulo fiscal, consistente en el crédito fiscal establecido en el artículo Segundo de los Decretos de referencia, cuando en los pagos provisionales o, en su caso, en la declaración anual, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para todos los pagos provisionales del ejercicio y la declaración anual del mismo ejercicio.

Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Quinto, Noveno, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, Noveno

                          Antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte

11.9.7.             Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, párrafo primero, Tercero, primer párrafo y Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal y cuentan con una antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, cuando el registro ante el RFC de dicho domicilio o la presentación del aviso de apertura de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 del Reglamento del CFF, tenga una antigüedad de por lo menos dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

Tratándose de contribuyentes que ya se encuentran inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte”, o bien, hayan presentado el aviso de renovación, se considerará, salvo prueba en contrario, que tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento en dicha región siempre que el mismo se encuentre ante el RFC, en la región fronteriza norte.

La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.

CFF 28, RCFF 22, 23, 29, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Séptimo

                          Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones

11.9.8.             Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Tercero y Cuarto del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes acreditarán su capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dichas regiones fronterizas, con la documentación que demuestre las principales fuentes de ingresos, los bienes, derechos y otros recursos de los que dispone, así como el mobiliario, maquinaria y equipo con que cuentan, tales como los siguientes:

I.              Estado de posición financiera del año inmediato anterior al que presenta el aviso a que se refiere la regla 11.9.1., o del periodo mensual más reciente que se tenga en los casos de ser de reciente creación o por inicio de operaciones.

II.             Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con las inversiones, además de la documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, así como su adquisición, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición de los bienes.

III.            Precisar y documentar si la inversión en activo fijo nuevo va a ser destinada en su totalidad a actividades en la región fronteriza norte o sur.

IV.           Documentación soporte de las fuentes y condiciones de financiamiento, tales como contratos y estados de cuenta bancarios.

V.            Actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación de capital.

VI.           Indicar la información del mobiliario, maquinaria o equipo de su propiedad que utilizará para la realización de sus operaciones, con su respectivo registro contable y documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia, incluyendo, en su caso, las fotografías de los mismos, así como los CFDI, comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la adquisición.

VII.          En su caso, planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, o la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.

VIII.         Número de personal contratado, indicando el registro de inscripción en el IMSS, y aportando el primer y último recibo de pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho Instituto.

IX.           Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad, en los que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la actividad o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.

                          La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.

                          La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Tercero, Cuarto, RMF 11.9.1.

                          Documentación para comprobar la obtención de ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte o sur

11.9.9.             Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto y Séptimo, segundo párrafo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto región fronteriza norte y Segundo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio fiscal inmediato anterior y, en su caso, del ejercicio, obtenidos en la región fronteriza norte o sur, según corresponda, representan al menos el 90% del monto total de sus ingresos obtenidos, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del ISR, a través de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior o del pago provisional, según corresponda, así como el papel de trabajo mediante el cual se integren los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior en la región fronteriza norte o sur, conforme a la regla 11.9.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur y los obtenidos fuera de la región que corresponda; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos en la región fronteriza norte o sur.

                          La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte o sur; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en cada una de dichas regiones, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el estímulo fiscal en materia del ISR establecido en los Decretos a que se refiere este Capítulo.

                          La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          LISR 1, CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, RMF 11.9.5.

                          Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados

11.9.10.           Para los efectos de los artículos Tercero, segundo párrafo y Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto región fronteriza norte y Primero, fracción I, Tercero, último párrafo y Cuarto, segundo párrafo del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes que adquirieron son nuevos con los siguientes documentos:

I.              CFDI que ampare la adquisición, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a dos años, contados a partir de la fecha de la presentación del aviso a que se refiere la regla 11.9.1.;

II.             Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente, y

III.            Póliza del registro contable.

                          Tratándose de bienes usados, se podrá acreditar la adquisición con el comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital, o bien, el CFDI que ampare la adquisición del bien usado por parte del proveedor, así como el CFDI por la enajenación al contribuyente. Adicionalmente, se deberá conservar un escrito libre firmado por el representante legal o el contribuyente, en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, la clave en el RFC de cada una de sus partes relacionadas y que el bien adquirido no ha sido enajenado más de una ocasión.

                          La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          La autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los actos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo fiscal.

                          CFF 28, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Tercero, Séptimo, DOF 30/12/2020 Tercero, Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Primero, Tercero, Cuarto, RMF 11.9.1.

                          Sujetos a que se refiere el artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte

11.9.11.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción VII del Decreto región fronteriza norte, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley.

                          LISR 181, 182, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Sexto

Aplicación del estímulo fiscal en materia del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF

11.9.12.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción X y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza sur, las personas físicas y morales que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidas en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán aplicar los estímulos fiscales indicados en los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región fronteriza sur, siempre que el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia de la condonación del pago de multas, circunstancia que deberá señalar al presentar los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.

CFF 69, 74, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, DOF 30/12/2020 Sexto, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Segundo, Sexto, Décimo, Décimo Segundo, RMF 2.14.5., 11.9.1., 11.9.2.

Contribuyentes que aplican los estímulos fiscales del Decreto región fronteriza norte, que celebraron operaciones con aquellos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF

11.9.13.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte, las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán aplicar los estímulos fiscales que señalan los artículos Segundo y Décimo Primero del citado Decreto siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas o morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la presentación del aviso a que se refieren las reglas 11.9.1. y 11.9.2.

CFF 69-B, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 11.9.1., 11.9.2.

Aviso de renovación al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.14.           Para los efectos del artículo Octavo, segundo párrafo tanto del Decreto región fronteriza norte, como del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, DOF 30/12/2020 Octavo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Octavo

                          Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.15.           Para los efectos de los artículos Décimo, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Noveno, fracción I del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que soliciten su baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, deberán presentar el aviso de baja en términos de la ficha de trámite 2/DEC-12 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

                          En caso de que el contribuyente presente un aviso de suspensión de actividades o cualquiera de los avisos de cancelación en el RFC, en términos del artículo 29 del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se presenta el aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur.

                          RCFF 29, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo, DOF 30/12/2020 Décimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Noveno

Verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur

11.9.16.           Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, la autoridad fiscal podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refiere la regla 11.9.2., la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en los referidos Decretos, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.              La autoridad fiscal notificará al contribuyente, a través del buzón tributario, un oficio mediante el cual le indique las irregularidades detectadas, señalando los motivos y fundamentos por los que considera que no cumple con los requisitos señalados en los Decretos a que se refiere este Capítulo, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que presente la información y documentación que a su derecho convenga.

II.             El contribuyente podrá solicitar mediante escrito libre por única ocasión, una prórroga de cinco días hábiles al plazo señalado en la fracción anterior, para presentar la información y documentación respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá concedida sin necesidad de que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal y se comenzará a computar a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo indicado en la fracción I de esta regla.

III.            La autoridad fiscal podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, dentro del plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que el contribuyente presentó la información y documentación, o bien, a aquel en que concluyó el plazo a que se refiere la fracción I de esta regla y, en su caso, el plazo de la prórroga solicitada, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento.

IV.           La autoridad fiscal valorará la información y documentación proporcionada por el contribuyente y notificará un oficio al contribuyente, a través del buzón tributario, mediante el cual le indique los motivos y fundamentos por los que desvirtuó las irregularidades detectadas, o bien, por los que no desvirtuó dichas irregularidades indicando la fecha en la que dejó de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto que corresponda.

                En el supuesto de que el contribuyente no proporcione información y documentación, no atienda el requerimiento a que se refiere la fracción III de esta regla o bien, proporcione la información y documentación de manera incompleta, la autoridad fiscal emitirá el oficio a que se refiere esta fracción con la información y documentación que tenga a su disposición.

                El oficio a que se refiere esta fracción, deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para presentar la información y documentación, o el plazo para solventar el requerimiento establecido en la fracción III de esta regla.

En caso de que la autoridad fiscal detecte que el contribuyente incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los Decretos, el contribuyente perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA a partir de la fecha en la que el contribuyente dejó de cumplir los requisitos y deberá presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquel en que se notifique el oficio a que se refiere la fracción IV de esta regla, las declaraciones complementarias correspondientes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago correspondiente con la actualización y recargos que en su caso procedan.

El escrito de solicitud de prórroga, así como el de información y documentación a que refiere la presente regla, se deberá presentar conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose de contribuyentes competencia de la AGAFF en la oficialía de partes de la ADAF que este efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur;

II.             Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo, núm. 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México;

III.            Tratándose de contribuyentes de la competencia de la AGH, en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicadas en el domicilio señalado en la fracción anterior.

Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero, RMF 11.9.2.

Incumplimiento de los requisitos para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA

11.9.17.           Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, fracción II del Decreto región fronteriza sur, cuando la autoridad fiscal notifique al contribuyente el oficio a que se refiere la regla 11.9.16., primer párrafo, fracción IV, mediante el cual le indique que incumplió con alguno de los requisitos establecidos en los referidos decretos, el contribuyente no podrá continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA y no podrá presentar nuevamente el aviso a que se refiere la regla 11.9.2.

Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Décimo Primero, RMF 11.9.2., 11.9.16.

Plazos para resolver sobre la inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur

11.9.18.           Para los efectos de los artículos Séptimo, segundo párrafo, fracción I, tercer y último párrafos y Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza norte y Séptimo, primer y último párrafos, Octavo, primer y segundo párrafos del Decreto región fronteriza sur, el SAT inscribirá en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en el citado Padrón, siempre y cuando presenten el aviso dentro de los plazos establecidos para ello y cumplan con los requisitos de los citados Decretos.

Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, Octavo, DOF 30/12/2020 Séptimo, Octavo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, Octavo

Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para la región fronteriza norte o sur

11.9.19.           Para los efectos del artículo Séptimo del Decreto región fronteriza norte y del mismo artículo del Decreto región fronteriza sur, se considerará que se cumple con el requisito establecido en las citadas disposiciones cuando se obtenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo de conformidad con lo señalado en la regla 2.1.36.

Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Séptimo, DOF 30/12/2020 Séptimo, región fronteriza sur DOF 30/12/2020 Séptimo, RMF 2.1.36.

Contribuyentes que se hayan ubicado en el supuesto establecido en el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., relativas a los estímulos fiscales del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte

11.9.20.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción XI, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción IV, segundo párrafo del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, las personas físicas o morales que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., para obtener los beneficios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte en materia del ISR o del IVA en dicha región, hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando el estímulo fiscal que señalan los artículos Segundo, párrafo primero y Décimo Primero del citado Decreto, siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, consideren dicha corrección como definitiva y no hubieran presentado algún medio de defensa en contra de la resolución a través de la cual se indicó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.

Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo que antecede contarán con un plazo de dos meses contados a partir de que concluya el plazo a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior.

CFF 69-B, Decreto región fronteriza norte DOF 31/12/18 Segundo, Sexto, Décimo Primero, Décimo Tercero, RMF 11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.

Aplicación del estímulo fiscal en materia del ISR e IVA en la región fronteriza norte o sur a contribuyentes que se ubiquen en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF, con posterioridad a la presentación de los avisos a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14.

11.9.21.           Para los efectos de los artículos Sexto, fracción X, Octavo, segundo párrafo y Décimo Tercero, fracción III del Decreto región fronteriza norte y Sexto, fracción X, Octavo, segundo párrafo y Décimo Segundo, fracción IV del Decreto región fronteriza sur, las personas físicas y morales que con posterioridad a la presentación de los avisos de inscripción o renovación a que se refieren las reglas 11.9.1., 11.9.2. y 11.9.14., se hubieran ubicado en el supuesto del artículo 69, penúltimo párrafo, fracción VI del CFF y, en consecuencia, estén incluidos en la lista publicada en el Portal del SAT, podrán continuar aplicando los estímulos fiscales establecidos en los artículos Segundo y Décimo Primero del Decreto región fronteriza norte y Segundo y Décimo del Decreto región fronteriza sur, cuando el motivo de la publicación únicamente sea consecuencia de la condonación del pago de multas, lo cual deberá ser informado por el contribuyente mediante escrito libre presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del listado en el Portal del SAT, en la oficialía de partes de la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal.

CFF 69, Decretos región fronteriza norte 30/12/2020 Segundo, Sexto, Octavo, Décimo Primero, Décimo Tercero, región fronteriza sur DOF 30/12/2020, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Segundo, RMF 11.9.1., 11.9.2., 11.9.14.

Tratamientos y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte

11.9.22.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción XVIII y Segundo transitorio del Decreto región fronteriza norte, el beneficio que se otorga en el artículo Segundo del mismo Decreto, no podrá ser aplicado de manera conjunta o simultánea con ningún otro tratamiento fiscal que otorgue beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, con excepción de los siguientes:

I.              Los señalados en el artículo 186 de la Ley del ISR, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.

II.             El artículo Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del ISR para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a los demás ingresos excedan de 7 UMA.

III.            Los señalados en los artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

IV.           El establecido en el artículo Tercero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

V.            El señalado en el artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el DOF el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

VI.           El establecido en el artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales”, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del IVA que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.

VII.          El señalado en el artículo Primero del “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus modificaciones.

Decretos Región fronteriza norte DOF 31/12/2018 Segundo, Sexto, DOF 30/12/2020 Segundo Transitorio

Estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza

11.9.23.           Para los efectos del artículo 113-I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR no podrán aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR a que se refieren los Decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur, a los ingresos por los cuales opte por pagar en términos del referido artículo.

LISR 113-I, Decretos región fronteriza norte DOF 31/12/2018, región fronteriza sur DOF 30/12/2020

Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los  combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022; así como sus posteriores modificaciones

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.10.1.           Para los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad “ESTIMULO COMPLEMENTARIO COMBUSTIBLES”. La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

I.              El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a)         Se cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del CFF.

b)         La cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable señalada la regla 2.8.1.5., fracciones I, II y III, respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

c)         Anexo a la solicitud de devolución se proporcione:

1.      Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

2.      Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente y coincidir con lo señalado en sus papeles de trabajo.

3.      El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D, numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

4.      Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

5.      Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo, conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.

             Lo establecido en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del CFF.

II.             El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

a)         Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo correspondiente.

b)         La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

c)         Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos del referido artículo 17-H, fracciones XI y XII; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

d)         El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución señalada en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

e)         En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

f)          No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior de la presente regla.

g)         No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

                          Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

                          CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, Decreto DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 2.1.36., 2.8.1.5.

                          Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.10.2.           Para los efectos del artículo Segundo, penúltimo párrafo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme al artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

                          CFF 17-A, 22, Decreto DOF 04/03/2022 Segundo, RMF 11.10.1.

Capítulo 11.11. Del Decreto por el que se fomenta la inversión de los  contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior  de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del istmo de Tehuantepec,  publicado en el DOF el 05 de junio de 2023

Aplicación del estímulo en materia del ISR

11.11.1.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se podrá aplicar el estímulo en materia de ISR, respecto de los ingresos obtenidos por las actividades económicas productivas a que se refiere el artículo Tercero del citado Decreto, realizadas al interior de los PODEBI, a partir del ejercicio fiscal en que se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del citado Decreto. Los beneficios del estímulo a que se refiere el artículo Sexto, quinto párrafo del aludido Decreto, se podrán aplicar a partir de la fecha en que se tenga la obligación de presentar el pago provisional del ISR que corresponda al mes en el cual se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Sexto

Aplicación del estímulo fiscal en materia del IVA

11.11.2.           Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA a partir de la fecha en que obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto y durante el plazo de vigencia de dicho estímulo conforme al referido artículo Décimo, primer párrafo.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Décimo

Pagos provisionales del ISR de personas físicas que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI

11.11.3.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que tributen en el Régimen de actividades empresariales y profesionales en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, y apliquen en sus pagos provisionales mensuales los estímulos establecidos en las citadas disposiciones, deberán presentar el pago correspondiente a través de la declaración “ISR Personas físicas. Actividad Empresarial PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo

Pagos provisionales del ISR de personas morales en el régimen general de ley que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI

11.11.4.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos establecidos en las citadas disposiciones, deberán efectuar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas morales. Régimen General de Personas Morales. PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo

Pagos provisionales del ISR de personas morales en el Régimen Simplificado de Confianza que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto PODEBI

11.11.5.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza en los términos del Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos establecidos en las citadas disposiciones, deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas Morales. Régimen Simplificado de Confianza Personas Morales PODEBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Séptimo

Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR e IVA

11.11.6.           Para los efectos de los artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, séptimo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, respectivamente, en que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro ejercicio o mes.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Décimo, RMF 2.8.3.3.

Integración de las operaciones atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los PODEBI

11.11.7.           Para los efectos de los artículos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes que deban determinar el ISR en el ejercicio y, en su caso, en los pagos provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los PODEBI, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que conforme a la determinación del impuesto estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la determinación del impuesto relacionada con las actividades económicas productivas a que se refiere el señalado Decreto.

Para los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles a los PODEBI por concepto, según las actividades señaladas en el artículo Tercero del Decreto, de los que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera de dichos Polos; en su caso, la integración de los ingresos, deducciones y demás conceptos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento del contribuyente y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos atribuibles a los PODEBI y fuera de ellos.

Los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo Tercero del Decreto, atribuibles a los PODEBI, así como, en su caso, las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que conforme a la determinación del impuesto estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la referida determinación del impuesto, según corresponda; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no corresponde a tales ingresos, deducciones y demás conceptos por dichas actividades económicas productivas al interior de los PODEBI y hubieran aplicado el estímulo y/o deducción inmediata a que se refiere el aludido Decreto, los contribuyentes deberán presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que se aplicó indebidamente el estímulo fiscal y/o deducción inmediata en materia del ISR establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, realizarán el pago con la actualización y recargos según corresponda.

CFF 28, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo

Documentación para comprobar que los bienes de activo fijo adquiridos son nuevos en materia de deducciones

11.11.8.           Para los efectos del artículo Séptimo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:

I.              CFDI que ampare la adquisición.

II.             Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.

III.            Póliza del registro contable.

IV.           En su caso, el contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realice de forma distinta a la importación.

V.            La documentación comprobatoria que describa el tipo de bien de que se trate, la relación con la actividad económica productiva del contribuyente y el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien.

VI.           Comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., el pedimento de importación y sus anexos, tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero.

Tratándose de bienes que se usen por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que se trate, deberá amparar que el bien no tiene una antigüedad mayor a dos años de vida útil.

La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad del contribuyente en términos del artículo 28 del CFF.

Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.

CFF 28, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Séptimo, RMF 2.7.1.14.

Cancelación o revocación de la constancia

11.11.9.           Para los efectos de los artículos Segundo, último párrafo, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del mismo ordenamiento quede sin efectos por cancelación o revocación, el contribuyente no podrá continuar aplicando los estímulos fiscales en términos del citado instrumento, a partir de la fecha siguiente:

I.              Tratándose de cancelación, a partir de la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos señalados en la fracción I del lineamiento 16 de los “Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del Istmo de Tehuantepec”, publicados en el DOF el 1 de septiembre de 2023.

II.             En el caso de revocación, a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente la resolución a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del lineamiento 16 antes citado.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo, Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos de Desarrollo para el Bienestar del Istmo de Tehuantepec DOF 01/09/2023

Control de la salida, entrada y traslado de bienes

11.11.10.         Para los efectos del artículo Décimo, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que se cumple con las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes al interior de un mismo PODEBI, o entre distintos, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones en materia de emisión de CFDI con complemento Carta Porte, en términos de la Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento Carta Porte, que permitan identificar su origen y destino al interior de los mencionados Polos o entre Polos distintos.

Para estos efectos, no resultarán aplicables las facilidades señaladas en las reglas 2.7.7.2.1. y 2.7.7.2.8.

Quienes enajenen o adquieran los bienes sujetos a traslado, deberán emitir o recabar el complemento Carta Porte para amparar el tránsito de las mismas.

Asimismo, en dichos CFDI deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI”.

CFF 29, 29-A, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Décimo, RMF 2.7.7.

Expedición de CFDI que acredita la realización de actividades al interior de los PODEBI, aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA

11.11.11.         Para los efectos de los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA, 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA por las operaciones que realicen al interior de los PODEBI, para efectos de la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave “05” “Sí objeto del impuesto, IVA crédito PODEBI” del catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo 20, en las actividades económicas productivas que realicen.

Asimismo, tratándose de los CFDI de tipo ingreso, deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI”.

La emisión de los CFDI a que se refiere la presente regla, será indispensable para la procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal, en los términos del artículo Décimo, tercero y cuarto párrafos del Decreto a que se refiere el presente Capítulo.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones celebradas con el público en general o bien con contribuyentes que no cuenten con la constancia a que se refiere el artículo Segundo, cuarto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

CFF 29, 29-A, LIVA 1., 1o-A, 3., RLIVA 3, Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Segundo, Décimo

Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos mensuales definitivos de IVA

11.11.12.         Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo fiscal a que se refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos prellenados de las declaraciones definitivas correspondientes, con la información de los CFDI emitidos y recibidos de tipo ingreso y de pago que contengan la clave “05” “Sí objeto del impuesto, IVA crédito PODEBI”, conforme a la regla 11.11.11., en el periodo de pago, denominados “Valor de los actos o actividades emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los PODEBI” y “Valor de los actos o actividades recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los PODEBI”, respectivamente.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Décimo, RMF 11.11.11.

Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos provisionales del ISR

11.11.13.         Para los efectos de los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos prellenados de la declaración correspondiente, con la información de los CFDI de tipo ingreso con complemento de leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los PODEBI” y CFDI de tipo pago.

Decreto PODEBI DOF 05/06/2023 Sexto, Octavo

Capítulo 11.12. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación, publicado en el DOF el 11 de octubre de 2023; así como sus posteriores modificaciones

Aviso para optar por la aplicación de los estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora

11.12.1.           Para los efectos del artículo Sexto, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales, que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o de los Títulos II o VII, Capítulo XII de la Ley del ISR que opten por aplicar los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 1/DEC-13 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal consistente en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación”, contenida en el Anexo 1-A.

Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Sexto

Registro específico de los estímulos fiscales

11.12.2.           Para los efectos de los artículos Primero, penúltimo párrafo y Cuarto, último párrafo del Decreto Relocalización, el registro específico que deben llevar los contribuyentes que opten por aplicar los estímulos fiscales establecidos en dicho Decreto, se integrará con al menos la siguiente información y documentación:

I.              Tratándose de la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, por la documentación a que se refiere el artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, la póliza del registro contable de la operación, papeles de trabajo y la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción y que se trata de un bien nuevo para efectos del Decreto referido; el monto original de la inversión, su actualización, el porcentaje e importe de su deducción inmediata, la relación que tiene el bien con su giro o actividad principal, el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó; el ejercicio en el que se aplicó la deducción y, en su caso, la fecha en la que el bien se enajenó, se perdió por caso fortuito o fuerza mayor o dejó de ser útil, así como el monto pendiente de deducir.

II.             Respecto a la deducción adicional de gastos de capacitación, con las pólizas de los registros contables de los referidos gastos, papeles de trabajo y documentación comprobatoria, que permita identificar en qué consistieron los gastos de capacitación que proporcionaron conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente, la relación que guarda con las actividades establecidas en el artículo Primero del Decreto Relocalización, los trabajadores activos registrados ante el IMSS que recibieron la capacitación y su importe en el ejercicio en que se optó por aplicar el estímulo fiscal señalado en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo y el importe de los gastos de capacitación efectuados en los ejercicios 2020, 2021 y 2022 con los que determinaron el gasto promedio, así como el importe del incremento correspondiente sobre el que se aplicó el porcentaje del 25% y de la deducción adicional de gastos de capacitación.

La información señalada en esta regla formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 del CFF.

CFF 28, 30, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Cuarto

Pago del impuesto por incumplimiento de los requisitos para la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo

11.12.3.           Para efectos del artículo Sexto, último párrafo, en relación con el artículo Primero, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal relativo a la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y hayan incumplido con los requisitos, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme al artículo Primero, cuarto párrafo del referido Decreto y el monto que se debió deducir en los términos de los artículos 34, 35 y 209 apartados B y C de la Ley del ISR, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos en materia de deducción de inversiones, para lo cual se deberá presentar la o las declaraciones complementarias correspondientes dentro del mes siguiente a aquel en que se dejen de cumplir los requisitos para la aplicación del citado estímulo y se realice el pago correspondiente.

LISR 34, 35, 209, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Sexto

Procedimiento para determinar la deducción adicional de gastos de capacitación respecto de contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025

11.12.4.           Para los efectos del artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de aquellos contribuyentes que inicien operaciones en los ejercicios fiscales de 2023, 2024 o 2025, y opten por aplicar el estímulo fiscal de la deducción adicional de gastos de capacitación, para determinar el monto de dicho estímulo en el ejercicio en que inician operaciones, considerarán como incremento de los referidos gastos, el importe correspondiente por dichos conceptos erogados en el ejercicio en que opten por aplicar el estímulo fiscal referido.

Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Cuarto

Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos

11.12.5.           Para los efectos de los artículos Primero, cuarto y octavo párrafos y Segundo, último párrafo del Decreto Relocalización, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:

I.              CFDI que contenga los requisitos del artículo 29-A del CFF, que ampare la adquisición, el cual deberá tener como fecha de adquisición a partir del 12 de octubre de 2023, fecha de la entrada en vigor del Decreto a que se refiere este Capítulo y hasta el 31 de diciembre de 2024.

II.             Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.

III.            Póliza del registro contable.

IV.           En su caso, contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realice de forma distinta a la importación.

V.            Tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero, los contribuyentes podrán demostrar su adquisición a través del comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., pedimento de importación y sus anexos.

                          La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad en términos de los artículos 28 y 30 del CFF.

                          Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.

                          CFF 28, Decreto Relocalización DOF 11/10/2023 Primero, Segundo

Capítulo 11.13. Del Decreto para promover la zona libre de Chetumal, estado de Quintana Roo, publicado en el DOF el 22 de abril de 2024

Expedición de los CFDI por la enajenación de las mercancías por los Locatarios del Tianguis del Bienestar aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA

11.13.1.           Para los efectos de los artículos Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1o., párrafo primero, fracción I de la Ley del IVA, 29, segundo, fracción IV, tercero y cuarto párrafos y 29-A, fracción IX del CFF, los Locatarios del Tianguis del Bienestar que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA que enajenen mercancías de manera presencial al interior de los lugares autorizados por las autoridades competentes del estado de Quintana Roo, para efectos de la expedición de los CFDI, podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave “06”, “Sí objeto del IVA, No traslado IVA”, del catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo 20, en el campo ObjetoImp.

Asimismo, tratándose de los CFDI de tipo ingreso deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior del Tianguis del Bienestar”.

CFF 29, 29-A, LIVA 1o., Decreto DOF 22/04/2024 Noveno

Incumplimiento de los requisitos para aplicar los estímulos fiscales establecidos en el Decreto Zona Libre Chetumal

11.13.2.           Para los efectos del artículo Decimotercero, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando los Locatarios del Tianguis del Bienestar dejen de cumplir con lo establecido en dicho Decreto, no podrán continuar aplicando los estímulos fiscales establecidos en el mismo, a partir del momento en que se dé el incumplimiento.

Decreto DOF 22/04/2024 Decimotercero

Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR e IVA

11.13.3.           Para los efectos de los artículos Séptimo, tercer párrafo y Noveno, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, en que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro ejercicio o mes.

Decreto DOF 22/04/2024 Séptimo, Noveno

Integración de los ingresos por la enajenación de mercancías

11.13.4.           Para los efectos del artículo Octavo, primer y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los Locatarios del Tianguis del Bienestar que deban determinar el ISR causado en el ejercicio y, en su caso, de los pagos provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo Cuarto de dicho Decreto, realizadas de manera presencial al interior de los lugares autorizados por las autoridades competentes del estado de Quintana Roo, en términos del artículo Séptimo del citado Decreto, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la determinación del impuesto relacionado con las enajenaciones a que se refiere el señalado Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad de los Locatarios del Tianguis del Bienestar, en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles al Decreto a que se refiere este Capítulo, respecto de las enajenaciones de las mercancías a que se refiere el artículo Cuarto de dicho Decreto, de los ingresos que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera del Tianguis del Bienestar.

CFF 28, Decreto DOF 22/04/2024 Cuarto, Séptimo, Octavo

Capítulo 11.14. Del Decreto por el que se fomenta la inversión  en los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán, publicado en el DOF el 28 de junio de 2024

Aplicación del estímulo en materia del ISR

11.14.1.           Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, se podrá aplicar el estímulo en materia de ISR, respecto de los ingresos obtenidos por las actividades económicas productivas a que se refiere el artículo Tercero del citado Decreto, realizadas al interior de los POINBI, a partir del ejercicio fiscal en que se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del citado Decreto. Los beneficios del estímulo a que se refiere el artículo Sexto, quinto párrafo del aludido Decreto, se podrán aplicar a partir de la fecha en que se tenga la obligación de presentar el pago provisional del ISR que corresponda al mes en el cual se obtenga la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del citado Decreto.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Sexto

Aplicación del estímulo fiscal en materia del IVA

11.14.2.           Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA a partir de la fecha en que obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del Decreto y durante el plazo de vigencia de dicho estímulo conforme al referido artículo Décimo, primer párrafo.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Décimo

Pagos provisionales del ISR de personas físicas que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto POINBI

11.14.3.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que tributen en el Régimen de actividades empresariales y profesionales en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales mensuales los estímulos señalados en las citadas disposiciones, deberán presentar el pago correspondiente a través de la declaración “ISR Personas físicas. Actividad Empresarial POINBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo

Pagos provisionales del ISR de personas morales en el régimen general de ley que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto POINBI

11.14.4.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos señalados en las citadas disposiciones, deberán efectuar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas morales. Régimen General de Personas Morales POINBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo

Pagos provisionales del ISR de personas morales en el Régimen Simplificado de Confianza que obtuvieron la constancia a que se refiere el Decreto POINBI

11.14.5.           Para los efectos de los artículos Sexto, quinto párrafo y Séptimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza en los términos del Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR y apliquen en sus pagos provisionales los estímulos señalados en las citadas disposiciones, deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR Personas Morales. Régimen Simplificado de Confianza Personas Morales POINBI”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago.

CFF 31, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Séptimo

Pérdida del derecho para aplicar los estímulos fiscales en materia del ISR e IVA

11.14.6.           Para los efectos de los artículos Sexto, cuarto párrafo y Décimo, sexto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que se pierde el derecho a aplicar los estímulos fiscales, consistentes en los créditos fiscales establecidos en los citados artículos, cuando en la declaración normal o en la declaración complementaria de “Obligación no presentada”, del ejercicio o mensual de pago provisional o definitivo, según se trate, teniendo impuesto causado o a pagar, respectivamente, no se apliquen los citados créditos; la pérdida del derecho únicamente aplicará al ejercicio fiscal o al mes, en que no se aplicó el estímulo, sin que el mismo pueda aplicarse posteriormente en algún otro ejercicio o mes.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Décimo

Integración de las operaciones atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los POINBI

11.14.7.           Para los efectos de los artículos Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes que deban determinar el ISR en el ejercicio y, en su caso, en los pagos provisionales del citado ejercicio, deberán considerar únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los POINBI, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la determinación del impuesto relacionado con las actividades económicas productivas a que se refiere el señalado Decreto.

Para los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, formarán parte de la contabilidad en términos del artículo 28 del CFF, entre otros elementos, los papeles de trabajo y registros contables en los cuales se integren los ingresos, deducciones y demás conceptos que correspondan, diferenciando los ingresos atribuibles a los POINBI por concepto, según las actividades señaladas en el artículo Tercero del Decreto, de los que correspondan a actividades distintas a estas y los obtenidos fuera de dichos Polos; en su caso, la integración de los ingresos, deducciones y demás conceptos deberá indicarse por sucursal, agencia o establecimiento del contribuyente y la suma de estos deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación del periodo por el cual se integran los ingresos atribuibles a los POINBI y fuera de ellos.

Los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto total de los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo Tercero del Decreto, atribuibles a los POINBI, así como, en su caso, las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y demás conceptos que, conforme a la determinación del impuesto, estén establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y sean procedentes para la referida determinación del impuesto, según corresponda; si la cantidad manifestada en las declaraciones citadas no corresponde a tales ingresos, deducciones y demás conceptos por dichas actividades económicas productivas al interior de los POINBI y hubieran aplicado el estímulo y/o deducción inmediata a que se refiere el aludido Decreto, los contribuyentes deberán presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que se aplicó indebidamente el estímulo fiscal y/o deducción inmediata en materia del ISR establecidos en el Decreto a que se refiere este Capítulo y, en su caso, realizarán el pago con la actualización y recargos según corresponda.

CFF 28, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo

Documentación para comprobar que los bienes de activo fijo adquiridos son nuevos en materia de deducciones

11.14.8.           Para los efectos del artículo Séptimo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que los bienes de activo fijo que adquirieron son nuevos considerando, entre otros, los siguientes documentos:

I.              CFDI que ampare la adquisición.

II.             Estado de cuenta bancario en el que conste el pago correspondiente.

III.            Póliza del registro contable.

IV.           En su caso, el contrato en el que se describan las características cualitativas del bien, origen e información con la que se pueda determinar su estado físico, tratándose de las adquisiciones de bienes que se realicen de forma distinta a la importación.

V.            La documentación comprobatoria que describa el tipo de bien de que se trate, la relación con la actividad económica productiva del contribuyente y el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien.

VI.           Comprobante expedido por el residente en el extranjero conforme a la regla 2.7.1.14., el pedimento de importación y sus anexos, tratándose de bienes de activo fijo provenientes del extranjero.

Tratándose de bienes que se usen por primera vez en México, el comprobante fiscal o la documentación de que se trate, deberá amparar que el bien no tiene una antigüedad mayor a dos años de vida útil.

La documentación a que se refiere esta regla deberá conservarse como parte de la contabilidad del contribuyente en términos del artículo 28 del CFF.

Lo dispuesto en esta regla no releva a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones.

CFF 28, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Séptimo, RMF 2.7.1.14.

Cancelación o revocación de la constancia

11.14.9.           Para los efectos de los artículos Segundo, último párrafo, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, cuando la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del mismo ordenamiento quede sin efectos por cancelación o revocación, el contribuyente no podrá continuar aplicando los estímulos fiscales en términos del citado instrumento, a partir de la fecha siguiente:

I.              Tratándose de cancelación, a partir de la fecha en que se dé cualquiera de los supuestos señalados en la fracción I del lineamiento 16 de los “LINEAMIENTOS para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del Estado de Yucatán”, publicados en el DOF el 26 de septiembre de 2024.

II.             En el caso de revocación, a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente la resolución a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del lineamiento 16 antes citado.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo, Lineamientos para el otorgamiento de beneficios fiscales a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del Estado de Yucatán DOF 26/09/2024

Control de la salida, entrada y traslado de bienes

11.14.10.         Para los efectos del artículo Décimo, cuarto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que se cumple con las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes al interior de un mismo POINBI, o entre distintos, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones en materia de emisión de CFDI con complemento Carta Porte, en términos de la Sección 2.7.7. De la expedición de CFDI con complemento Carta Porte, que permitan identificar su origen y destino al interior de los mencionados Polos o entre Polos distintos.

Para estos efectos, no resultarán aplicables las facilidades señaladas en las reglas 2.7.7.2.1. y 2.7.7.2.8.

Quienes enajenen o adquieran los bienes sujetos a traslado, deberán emitir o recabar el complemento Carta Porte para amparar el tránsito de las mismas.

CFF 29, 29-A, Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Décimo, RMF 2.7.7.

Expedición de CFDI que acredita la realización de actividades al interior de los POINBI, aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA

11.14.11.         Para los efectos de los artículos Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 1o., primer párrafo, fracciones I, II y III, segundo párrafo, 1o.-A, primer párrafo, fracción II y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, 3 del Reglamento de la Ley del IVA y 29, párrafos segundo, fracción IV, tercero y cuarto y 29-A, fracción IX del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal en materia del IVA por las operaciones que realicen al interior de los POINBI, para efectos de la expedición de los CFDI podrán reflejar la aplicación del estímulo fiscal en el CFDI, usando la clave “06”, “Sí objeto del IVA, No traslado IVA” del catálogo c_ObjetoImp, que señala el Anexo 20, en las actividades económicas productivas que realicen.

Asimismo, tratándose de los CFDI de tipo ingreso deberán incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los POINBI”.

La emisión de los CFDI a que se refiere la presente regla, será indispensable para la procedencia del acreditamiento del estímulo fiscal, en los términos del artículo Décimo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere el presente Capítulo.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable para aquellas operaciones celebradas con el público en general o bien con contribuyentes que no cuenten con la constancia a que se refiere el artículo Segundo, quinto párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

CFF 29, 29-A, LIVA 1o., 1o-A, 3o., RLIVA 3, Decreto POINBI DOF 28/06/2023 Segundo, Décimo

Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos mensuales definitivos de IVA

11.14.12.         Para los efectos del artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos mensuales definitivos el estímulo fiscal a que se refiere dicha disposición, deberán declararlo en los campos prellenados de las declaraciones definitivas correspondientes, con la información de los CFDI emitidos y recibidos de tipo ingreso y de pago, que contengan la clave “06”, “Sí objeto del IVA, No traslado IVA”, conforme a la regla.11.14.11., en el periodo de pago, denominados “Valor de los actos o actividades emitidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los POINBI” y “Valor de los actos o actividades recibidos al que aplica al estímulo fiscal por actividades económicas productivas al Interior de los POINBI”, respectivamente.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Décimo, RMF 11.14.11.

Procedimiento para la aplicación del estímulo en pagos provisionales del ISR

11.14.13.         Para los efectos de los artículos Sexto y Octavo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que apliquen en sus pagos provisionales el estímulo fiscal, deberán declararlo en los campos prellenados de la declaración correspondiente, con la información de los CFDI de tipo ingreso con complemento de leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Operación realizada al interior de los POINBI” y CFDI de tipo pago.

Decreto POINBI DOF 28/06/2024 Sexto, Octavo”

Título 12. De la prestación de servicios digitales

Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional

                          Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.1.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de conformidad con la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los residentes en el extranjero, que se ubiquen en el supuesto del artículo 18-D, último párrafo de la Ley del IVA.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D

                          Trámite del certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.2.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VII de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, podrán tramitar su certificado de e.firma, cumpliendo con la ficha de trámite 2/PLT “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 12.1.1.

                          Aviso para designar a un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional

12.1.3.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción VI de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que se inscriban en el RFC conforme a la regla 12.1.1., deberán designar un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando realicen dicha inscripción, de conformidad con la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el  Anexo 1-A.

En el caso de que se realice alguna modificación en el domicilio en territorio nacional o de representante legal para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se deberá presentar un aviso informando de los mismos mediante un caso de aclaración a través del Portal del SAT, adjuntando los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 113-C, LIVA 18-D, RMF 12.1.1.

                          Comprobante fiscal de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales

12.1.4.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional que lo soliciten, los archivos electrónicos en formato .pdf que contengan los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:

I.              Denominación o razón social del emisor.

II.             Ciudad y país en el que se expide.

III.            Clave de registro tributario de quien lo expide.

IV.           Precio o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.

V.            IVA del servicio.

VI.           Concepto o descripción del servicio.

VII.          Fecha de expedición y periodo que ampara la contraprestación.

VIII.         Clave en el RFC del receptor.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la Ley del IVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de dicha Ley a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, deberán emitir y enviar, en los términos de la presente regla, los comprobantes a que se refiere la primera disposición citada, a los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional que lo soliciten, ya sea a nombre de la persona a quien le efectúen la retención o a nombre propio.

                          LIVA 18-B, 18-D, 18-J

                          Listado de prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC

12.1.5.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, el SAT publicará tanto en su Portal de Internet como en el DOF, de manera bimestral a más tardar los primeros quince días de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el listado de los residentes en el extranjero sin establecimiento en el país que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el RFC.

                          Dicho listado deberá contener:

I.              Denominación o razón social.

II.             Nombre comercial.

III.            País de origen.

IV.           Fecha de inscripción en el RFC.

V.            Clave en el RFC.

                          LIVA 18-D

                          Pago del IVA por la importación de servicios digitales

12.1.6.             Para los efectos del artículo 18-I de la Ley del IVA, los receptores de los servicios digitales ubicados en territorio nacional, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que no se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción I del mismo ordenamiento, en relación con la regla 12.1.5., que únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios mencionados, deberán realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT, dentro de los quince días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación.

                          LIVA 18-D, 18-I, 24, 32, CFF 31, RMF 2.8.3.1., 12.1.5.

                          Pago de contribuciones y, en su caso, entero de las retenciones de residentes en el extranjero que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA

12.1.7.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR, 18-D, primer párrafo, fracción IV y 18-J, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, podrán realizar el pago de las contribuciones que correspondan de conformidad con los artículos mencionados, en pesos mexicanos a través de las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, o bien, el sujeto obligado podrá optar por realizar el pago de sus contribuciones desde el extranjero, cuando así lo manifieste por única ocasión conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 13/PLT “Aviso de opción para el pago de contribuciones desde el extranjero, por la prestación de servicios digitales en México”, contenida en el Anexo 1-A.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar el pago desde el extranjero, podrán hacerlo en pesos mexicanos o en dólares americanos, a través de las cuentas bancarias que para tal efecto habilite la TESOFE. En ambos casos, deberán generar la línea de captura en el Portal del SAT y realizar el pago conforme a lo señalado en la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y las especificaciones técnicas y operativas a que se refiere dicha disposición, las cuáles se apegan a los procedimientos o instructivos de operación para la recepción de pagos de contribuciones federales en Instituciones de Crédito que emite el SAT.

Cuando se transfieran recursos a las cuentas bancarias a nombre de la TESOFE por los sujetos obligados al pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, sin dar cumplimiento a las especificaciones técnicas y operativas a que se refiere el párrafo anterior, dichos recursos se considerarán entregados a la TESOFE sin concepto o instrucción de destino o aplicación conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley de Tesorería de la Federación.

Se considera que los contribuyentes que optaron por realizar el pago desde el extranjero han cumplido con la obligación de presentar pagos definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan realizado el envío de la declaración y efectuado el pago total señalado en la línea de captura vigente correspondiente, conforme a lo señalado en el segundo párrafo de esta regla y hayan obtenido el recibo de pago electrónico de contribuciones federales (PEC).

De no cumplirse con las condiciones establecidas en la presente regla, los sujetos obligados, para regularizar los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán sujetarse a la disposición 52 de las Disposiciones Generales en Materia de Funciones de Tesorería y en las especificaciones técnicas y operativas a que se refiere dicha disposición.

                          Para realizar el pago en dólares americanos, los sujetos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán validar el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que corresponda, de conformidad con el tipo de cambio determinado por BANXICO, que se publique en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquel en que se haga el pago, para posteriormente efectuar el entero correspondiente.

                          LISR 113-C, LIVA 18-B, 18-D, 18-J, Ley de TESOFE 30

                          IVA causado por la prestación de servicios digitales a través de plataformas tecnológicas

12.1.8.             Para los efectos del artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refiere la citada disposición, efectuarán el pago del IVA a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          LIVA 18-D, RMF 2.8.3.1.

Entrega de la información del número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario

12.1.9.             Para los efectos del artículo 18-D, párrafos primero, fracción III y penúltimo de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, presentarán la información señalada en dicho precepto a través de la “Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios digitales” a que se refiere el artículo 18-D, primer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA y la regla 12.1.8.

LIVA 18-D, RMF 12.1.8.

Aviso de actualización de actividades obligaciones en el RFC por la prestación de servicios digitales

12.1.10.           Para los efectos del artículo 18-B de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas residentes en México, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo mencionado, deberán presentar el Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “INGRESOS A TRAVÉS DE PLATAFORM”, indicando lo siguiente:

I.              La descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas: “Servicios de plataformas tecnológicas intermediarias, en las cuales se enajenan bienes y prestan servicios a través de internet, aplicaciones informáticas o similares” o “Creación o difusión de contenido o contenidos en formato digital, a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.

II.             La fecha a partir de la cual prestan servicios en territorio nacional.

III.            Acreditar los datos del representante legal.

IV.           El domicilio en territorio nacional.

LIVA 18-B

Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros

                          Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros con el carácter de retenedores del ISR e IVA

12.2.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado D, fracción VIII del CFF, 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, 1o.-A BIS y 18-J, fracción II, Inciso d) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán solicitar su inscripción en el RFC con el carácter de retenedor, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 3/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación”, contenida en el Anexo 1-A, cuando realicen la inscripción a que se refiere la regla 12.1.1.

                          CFF 27, LISR 113-C, LIVA 1o.-A BIS, 18-J, RMF 12.1.1.

                          Emisión del CFDI de retención por servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.2.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF; en relación con los artículos 113-C, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, 1o.-A BIS y 18-J, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán expedir a cada persona física a la que le hubieran efectuado la retención del ISR e IVA, un CFDI de Retenciones e información de pagos, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su Portal de Internet.

                          CFF 29, 29-A, LISR 113-C, LIVA 1o.-A BIS, 18-J

                          Expedición de comprobantes con clave en el RFC genérica

12.2.3.             Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción IV de la Ley del ISR y 18-J, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros efectúen las retenciones de impuestos y no cuenten con la clave en el RFC de las personas físicas a las que presten dichos servicios, debido a que estas no se la proporcionaron, podrán utilizar la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.23., para la retención, entero y emisión del CFDI.

                          LISR 113-C, LIVA 18-J, RMF 2.7.1.23.

                          Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.4.             Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          LISR 113-C, RMF 2.8.3.1.

                          Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas

12.2.5.             Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

                          LISR 113-A, 113-C

                          Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.6.             Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          LIVA 1o.-A BIS, 18-B, 18-J, RMF 2.8.3.1.

                          Declaración informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.7.             Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.

                          LIVA 1o.-A BIS, 18-J

                          Restitución de contraprestaciones por la cancelación de servicios digitales de intermediación entre terceros prestados por plataformas tecnológicas de residentes en el extranjero

12.2.8.             Para los efectos de los artículos 18-B, fracción II, y 18-D, fracción IV de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando derivado de las devoluciones de bienes o cancelación de servicios o del uso o goce temporal de bienes entre el oferente y el demandante de los mismos, restituyan las contraprestaciones que cobraron por la prestación de servicios digitales de intermediación entre terceros, incluyendo las cantidades relativas al IVA correspondiente que, a la fecha de la restitución, ya se hubieren pagado a la autoridad fiscal, podrán deducir el monto de las contraprestaciones sin el IVA que hayan devuelto, del monto de las contraprestaciones de los servicios digitales de intermediación por los que deban pagar el IVA en las siguientes declaraciones de pago hasta agotarlo, siempre que se encuentren inscritos en el RFC y emitan a las personas a quienes se hizo la restitución, un comprobante en los términos de la regla 12.1.4., en el que se haga constar el nombre y la clave en el RFC de la persona a la que se realizó la restitución, separando el monto de la contraprestación y el del IVA correspondiente.

                          La deducción del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá reflejarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago únicamente se capturará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la deducción.

                          LIVA 18-B, 18-D, RMF 12.1.4.

                          Expedición de CFDI por residentes en México que prestan servicios de intermediación entre terceros a oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero

12.2.9.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 1o.-A Bis, 18-D, fracción V, 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo y 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la misma Ley, podrán expedir el CFDI a nombre y por cuenta de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales señalados en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de la Ley del IVA y, respecto de las operaciones en las que retengan el 100% del IVA trasladado.

                          Para los efectos del párrafo anterior, en el CFDI que se expida se debe incorporar el Nodo ACuentaTerceros, dichos CFDI deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.              En el atributo RfcACuentaTerceros se debe registrar el RFC genérico: EXT990101NI1.

II.             El monto correspondiente a los actos o actividades realizados por el tercero oferente de bienes y servicios.

III.            El impuesto que se traslada por el tercero oferente de bienes y servicios.

IV.           La tasa del impuesto que se traslada.

                          Con independencia de lo establecido en la presente regla, el intermediario estará obligado a expedir al tercero que sea oferente de bienes y servicios el CFDI correspondiente a la prestación del servicio de intermediación.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 1o.-A Bis, 18-B, 18-D, 18-J, 32

Retención del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación cuando los pagos se depositan en cuentas en el extranjero

12.2.10.           Para los efectos de los artículos 1o.-A Bis, 5-D, 18-B, fracción II, 18-J y 18-K de la Ley del IVA, las plataformas digitales de intermediación entre terceros, residentes en el extranjero sin establecimiento en México y aquellas residentes en el país, que cobren por cuenta del oferente de bienes las contraprestaciones y el IVA correspondiente y depositen en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero dichas contraprestaciones, deberán retener a los oferentes de los bienes el 100% del IVA correspondiente a las enajenaciones en las que actúen como intermediarios. Para tales efectos, dichas plataformas deberán:

I.              Obtener de los oferentes de los bienes una manifestación a través de la cual informen las cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero en donde se realizarán los mencionados depósitos y el país en donde se ubican dichas cuentas, así como expresen su voluntad para que les sea efectuada la retención del IVA por las enajenaciones que realicen a través de la plataforma digital, ya sea a través de su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, o bien, por escrito. Se entenderá que dicha manifestación fue presentada por las plataformas digitales de intermediación entre terceros ante el SAT, en el momento en que estas den cumplimiento a lo establecido en la fracción IV de la presente regla.

II.             Enterar la retención mediante la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hayan cobrado las contraprestaciones que correspondan a la enajenación de bienes y el IVA respectivo, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

III.            Expedir a los oferentes de bienes a que se refiere esta regla, un CFDI de Retenciones e información de pagos, dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su portal de Internet. Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que el oferente tenga registrado en las plataformas digitales de intermediación entre terceros.

IV.           Proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del IVA, respecto de las enajenaciones a que se refiere esta regla, conforme a la regla 12.2.7., identificando que se trata de operaciones por las cuales se efectuó la retención del IVA en términos del primer párrafo de esta regla.

El IVA retenido y enterado en términos de esta regla, se podrá disminuir por los oferentes de bienes, del impuesto que corresponda al total de sus actividades del mes en el que se haya retenido dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-D, tercer párrafo de la Ley del IVA.

LIVA 1-A BIS, 5o-D, 18-B, 18-J, 18-K, RMF 2.8.3.1., 12.2.7.

Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas

Inscripción en el RFC de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

12.3.1.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29 fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF; 18-J, fracción III, último párrafo y 18-M de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán inscribirse en el RFC, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, LIVA 18-J, 18-M, RCFF 29, 30

                          Actualización de obligaciones fiscales de las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas

12.3.2.             Para los efectos de los artículos 27, apartado A, fracción I, en relación con el apartado B, fracción II del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF; 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, señalando las actividades económicas realizadas a través de plataformas tecnológicas.

                          CFF 27, LISR 113-A, LIVA 18-K, RCFF 29, 30

                          Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA

12.3.3.             Para los efectos de los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, 18-L y 18-M, tercer párrafo, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR e IVA que les efectúen los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán presentar un aviso, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 5/PLT “Aviso para ejercer la opción de considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA e ISR”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 113-B, LIVA 18-L, 18-M

                          Expedición de CFDI a los adquirentes de bienes o servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.4.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en relación con los artículos 113-B, segundo párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, 1o.-A BIS, y 18-M, tercer párrafo, fracción IV de la Ley del IVA, las personas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán enviar a los adquirentes de bienes o servicios, el archivo electrónico XML, así como la representación impresa del CFDI que ampare el monto de la contraprestación.

                          Dicho CFDI deberá enviarse al correo electrónico que las personas físicas que hayan adquirido bienes o recibido servicios tengan registrado en las plataformas tecnológicas aplicaciones informáticas y similares indicando el importe consignado en el mismo, el cual deberá coincidir con el monto pagado por los adquirentes de bienes o servicios.

                          LISR 113-B, LIVA 1o.-A BIS, 18-M, CFF 29, 29-A

                          Conclusión del uso de la plataforma tecnológica

12.3.5.             Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo establecido por la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.6.             Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, por los ingresos recibidos directamente de los adquirientes de los bienes o servicios que no opten por considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por dichas personas físicas, aplicando las mismas tasas que deben emplear las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán acumular la totalidad de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, sin incluir aquellos por los cuales el contribuyente opte por pagar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, aplicar a dichos ingresos las tasas de retención establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y acreditar el ISR retenido por las plataformas tecnológicas, así como, efectuar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.

                          LISR 113-A, RMF 2.8.3.1.

                          Declaración de pago definitivo del ISR de personas físicas que obtienen ingresos directamente de los usuarios o adquirentes de los bienes o servicios y a través de plataformas tecnológicas

12.3.7.             Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          LISR 113-A, RMF 2.8.3.1.

                          IVA a cargo de personas físicas que hayan efectuado cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas

12.3.8.             Para los efectos del artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual, se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas, pago definitivo”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          LIVA 18-L, 18-M, RMF 2.8.3.1.

                          Momento para dejar de considerar como pago definitivo del ISR la retención efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.9.             Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo señalado en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.

                          LISR 113-A, 113-B

                          Momento para dejar de considerar como definitiva la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas

12.3.10.           Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo, la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones.

                          LIVA 18-L, 18-M

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas para efectos del IVA

12.3.11.           Para los efectos de los artículos 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a) y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares por las que les hubieran efectuado la retención del IVA de las contraprestaciones, las personas físicas oferentes de los mismos que realicen la restitución de la totalidad o parte de la contraprestación correspondiente, podrán disminuir el monto de la contraprestación de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación para cancelar total o parcialmente los efectos de la operación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o., último párrafo de la Ley del IVA, siempre que, en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                          La disminución del monto de las contraprestaciones que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago, únicamente se reflejará el monto de las contraprestaciones que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

                          LIVA 1o.-A BIS, 7o., 18-J, 18-K, RMF 12.3.4.

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a través de plataformas tecnológicas, tratándose de personas físicas que optan por el pago definitivo para efectos del IVA

12.3.12.           Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF, 1o.-A BIS, 18-J, fracción II, inciso a), 18-K, 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo  18-M, podrán solicitar la devolución del IVA correspondiente que les hubieren retenido o el que hubieren pagado directamente, conforme a lo siguiente:

I.              Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos que contenga en forma expresa y por separado el monto de la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiere restituido, o en caso de cancelación de la operación, se cancelará el CFDI correspondiente a dicha operación y deberá realizarse la restitución del IVA.

II.             La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 9/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido Auditoría Fiscal Federal o Auditoría de Comercio Exterior”, contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y el IVA restituido de forma expresa y por separado, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, o el acuse de la declaración de pago del IVA respectivo, según corresponda.

                          LIVA 1o.-A BIS, 18-J, 18-K, 18-L, 18-M, CFF 22, RMF 2.3.4.

                          Declaración de pago provisional del ISR de personas físicas que obtienen ingresos únicamente por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas

12.3.13.           Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-B de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, en operaciones realizadas únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que no opten por considerar como pago definitivo las retenciones que les realicen las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán presentar el pago provisional del ISR mediante la presentación de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

                          En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo, perciban ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, excepto salarios e intereses, o se inscriban al padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de región fronteriza norte o sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.1., deberán realizar el pago provisional del ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional” o “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial RF”, respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. Estas declaraciones deberán utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario.

Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos por conceptos distintos o adicionales a los obtenidos mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, deberán seguir presentando sus pagos provisionales de ISR, a través de la “Declaración de ISR Personas Físicas, Actividad Empresarial y Profesional”.

En los casos en los que las personas físicas se hayan dado de baja del padrón de beneficiarios del estímulo fiscal en materia de ISR de la región fronteriza norte o sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.15., estas deberán presentar sus pagos provisionales de ISR, desde el inicio del ejercicio o desde el inicio de operaciones, a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”.

                          LISR 113-A, 113-B, RMF 2.8.3.1., 11.9.1, 11.9.15.

                          Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.14.           Para los efectos de los artículos 5o.-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.8., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.

En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, o sean contribuyentes que hayan optado por aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado” o “Declaración Impuesto al Valor Agregado RF”, respectivamente, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate.

Si las personas físicas señaladas en el párrafo anterior, dejan de percibir ingresos por actos y/o actividades gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, o dejan de aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA de región fronteriza norte y sur, conforme a lo señalado en la regla 11.9.2., estas deberán presentar sus pagos de IVA a través de la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a partir del mes en el que esto suceda.

LIVA 5o.-D, 18-K, RMF 2.8.3.1., 11.9.2., 12.3.8.

                          Opción para considerar como pago definitivo el ISR determinado y pagado por las personas físicas con las tasas establecidas en el artículo 113-A de la Ley del ISR y la tasa del 8% en IVA

12.3.15.           Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo de la Ley del ISR; 18-L y 18-M, segundo y tercer párrafos, fracción V de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que obtengan ingresos a través de las plataformas tecnológicas y directamente de los usuarios de los servicios o adquirentes de bienes y que ejerzan la opción de pagar el ISR aplicando las tasas de retención señaladas en el artículo 113-A de la Ley del ISR, y el IVA aplicando la tasa del 8%, deberán realizar la manifestación de que optan por considerar que dichos pagos sean definitivos a través del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, al momento en el que ejercen la opción de pago definitivo del ISR e IVA a que se refieren las citadas disposiciones.

                          LISR 113-A, LIVA 18-L, 18-M

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por pago definitivo cuando cobran directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes

12.3.16.           Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuados a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, derivado de las operaciones por las que a las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares les hubieran efectuado la retención del ISR por los ingresos percibidos por conducto de las citadas plataformas, o en las que hubieran percibido el pago directamente de los adquirentes de bienes o usuarios de los servicios respectivos, cuyos ingresos ya hubieran sido declarados y pagado el impuesto correspondiente, las personas físicas oferentes de los bienes y servicios que realicen la restitución de la totalidad o parte del ingreso correspondiente, podrán disminuir el monto del ingreso de dichas operaciones sin incluir el IVA trasladado, a través de la presentación de una declaración complementaria del mes al que corresponda la operación original, para cancelar total o parcialmente sus efectos, siempre que, en el caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones emitan el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiere restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

                          Las declaraciones complementarias presentadas en términos del párrafo anterior, no se computarán dentro del límite establecido en el artículo 32 del CFF.

                          La disminución del monto de los ingresos que se hayan restituido en términos de la presente regla, deberá realizarse en papeles de trabajo, por lo que en la declaración de pago únicamente se reflejará el total de los ingresos que servirá de base para el cálculo del impuesto correspondiente al periodo de que se trate, una vez aplicada la disminución.

                          LISR 113-A, CFF 32, RMF 12.3.4., 12.3.7.

                          Cancelación de operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR, tratándose de personas físicas que optan por que las retenciones sean consideradas como pago definitivo

12.3.17.           Para los efectos de los artículos 22, primer párrafo del CFF y 113-B de la Ley del ISR, cuando se cancelen operaciones o se otorguen descuentos, devoluciones o bonificaciones por la enajenación de bienes o prestación de servicios, efectuadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, las personas físicas oferentes de los mismos que ejerzan la opción a que se refiere el citado artículo 113-B, podrán solicitar la devolución del ISR correspondiente que les hubieren retenido, conforme a lo siguiente:

I.              Deberán emitir en caso de descuentos, devoluciones o bonificaciones un CFDI de Egresos conforme a la regla 12.3.12., o en caso de cancelación de la operación, se deberá cancelar el CFDI correspondiente a dicha operación.

II.             La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.8. y la ficha de trámite 9/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido Auditoría Fiscal Federal o Auditoría de Comercio Exterior", contenida en el Anexo 1-A, acompañando el CFDI de Egresos a que se refiere la fracción anterior, o el CFDI con estatus cancelado en que conste el monto de la operación cancelada y restituida, así como el CFDI de Retenciones e información de pagos que le haya sido emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar, por la operación correspondiente. La restitución deberá ser por la totalidad o parte del ingreso de la operación de que se trate, incluyendo el ISR que les haya sido retenido y el IVA que les haya sido retenido, en su caso.

                          LISR 113-B, CFF 22, RMF 2.3.8., 12.3.12.

Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR

12.3.18.           Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y no hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas plataformas, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.

LISR 103, 106, 113-A

Transitorios

Primero.         La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de enero de 2025 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.

Segundo.        Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 16-A, 19, 22, 23, 27, 29, 30, 31 y 32 de la RMF para 2025.

                          Se dan a conocer las modificaciones a los siguientes Anexos:

I.           Octava Modificación al Anexo 6 de la RMF para 2014. Para efectos de esta fracción, se entenderá

a)      Primera Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 22 de diciembre de 2014.

b)      Segunda Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 07 de enero de 2015.

c)      Tercera Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 20 de noviembre de 2015.

d)      Cuarta Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 12 de enero de 2016.

e)      Quinta Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2017.

f)       Sexta Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 21 de agosto de 2019.

g)      Séptima Modificación al Anexo 6, la publicada en el DOF el 14 de mayo de 2020.

II.          Novena Modificación al Anexo 15 de la RMF para 2022.

                          Los Anexos y sus modificaciones, que se dan a conocer a través de la presente Resolución, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF. Hasta en tanto sean publicados los referidos Anexos, resultarán aplicables los Anexos de la RMF 2024.

                          Se prorroga la vigencia de los Anexos 9, 24, 25, 25-Bis y 28 de la RMF para 2024, 17 y 26 de la RMF para 2023, 15 y 20 de la RMF para 2022 y 6 de la RMF para 2014, los cuales serán aplicables para la RMF 2025.

Tercero.          Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles, a partir del 31 de diciembre de 2025, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad con las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

Cuarto.            Para los efectos de los artículos 17-K y 86-C del CFF, los contribuyentes que no hayan habilitado el buzón tributario, o no hayan registrado o actualizado sus medios de contacto, les será aplicable lo señalado en el artículo 86-D del citado Código a partir del 1 de enero de 2026.

Quinto.            Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México y de sus alcaldías, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2025.

Sexto.              Para los efectos del artículo 134, fracción I, penúltimo párrafo del CFF y la regla 2.5.4., cuando los contribuyentes requieran consultar información de notificaciones electrónicas a través de buzón tributario asociadas al RFC anterior, deberán solicitarlo mediante un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta Cambio_RFC_BT, hasta en tanto se visualicen en su buzón los documentos asociados a la clave del RFC anterior.

Séptimo.         Para los efectos del artículo 110 del Reglamento del CFF, los postores que participen en la subasta, podrán optar por lo señalado en las reglas 2.13.13., 2.13.14. y 2.13.15., a partir del 1 de enero de 2026.

Octavo            Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que:

I.           Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

II.          No ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

III.         Ejercieron el derecho establecido en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.

IV.        Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.

Noveno.          Para los efectos de la regla 2.1.36., tercer párrafo, numerales 3, 11, únicamente respecto a la revisión de la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, y 12, entrarán en vigor hasta que se encuentre habilitada la funcionalidad en el aplicativo de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales conforme al artículo 32-D del CFF.

Décimo.          Los contribuyentes personas físicas que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y que de conformidad con lo establecido en las reglas 2.7.1.21. y 2.7.5.5. de la RMF para 2021, hayan expedido CFDI a través del aplicativo “Mis cuentas”, en los ejercicios 2022, 2023 o 2024, podrán continuar expidiendo sus CFDI en “Factura fácil” y “Mi nómina”, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD.

Décimo

Primero.         Para los efectos de la regla 2.7.1.21., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2025, siempre que:

I.           Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.21., tercer párrafo, fracción III.

II.          Emitan el CFDI global de acuerdo con el Apéndice 3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI global aplicable a Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI global versión 4.0. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

III.         Envíen a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT.

                          Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo establecido en la regla 2.7.1.21., último párrafo.

Décimo

Segundo.        Para los efectos de las obligaciones establecidas en las reglas 2.7.1.12., 3.3.1.10., fracción III y 3.3.1.19., fracción III, referentes al complemento “identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros”, serán aplicables una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

Décimo

Tercero.          Para los efectos de la regla 2.8.1.14., el aviso presentado mediante el cual las asociaciones religiosas ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas”, seguirá vigente en los ejercicios subsecuentes, siempre que continúen cumpliendo los requisitos para ello.

Décimo

Cuarto.            Para los efectos de la regla 2.8.3.1., hasta en tanto se habiliten en el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, las declaraciones de pago correspondientes a los derechos por la utilidad compartida, de extracción de hidrocarburos o de exploración de hidrocarburos, los asignatarios presentarán las mismas vía Internet incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, a través de un caso de aclaración que presenten a través del Portal del SAT, debiendo acompañar a dicha declaración las formas oficiales “DUC-M”, “DUC-A”, “DEXTH” y “DEXPH”, contenidas en el Anexo 1, según corresponda, así como el comprobante de pago respectivo.

                          En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, el monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como la fecha de dicho oficio para el caso de declaración de corrección.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de pago en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los derechos declarados a que se refiere este artículo en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar al FMP.

Décimo

Quinto.            Para los efectos del artículo 113-E, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que se les actualizaron sus obligaciones fiscales en el RFC, en ejercicios fiscales anteriores, a un régimen distinto al establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley, que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza a partir del 01 de enero de 2025, deberán presentar un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, en términos de la ficha de trámite 71/CFF del Anexo 1-A, a más tardar el 31 de enero de 2025, siempre que la totalidad de sus ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no exceda de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Décimo

Sexto.              Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR y de la regla 3.13.32., el cumplimiento de la obligación de contar con buzón tributario habilitado, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Décimo

Séptimo.         Para los efectos del artículo 113-G, fracción II de la Ley del ISR y de la regla 3.13.33., el cumplimiento de la obligación de contar con e.firma, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Décimo

Octavo.           Para los efectos del artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que estuvieron tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR hasta el 31 de agosto del año 2021 y hayan presentado aviso de suspensión de actividades antes del 1 de septiembre del 2021, podrán optar por permanecer en el RIF, siempre y cuando presenten, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que reanudan actividades, el aviso en el cual manifiesten que optan por continuar tributando en el citado régimen, de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

Décimo

Noveno.          Para los efectos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con el artículo Segundo, fracciones IX y X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, los contribuyentes que hayan optado por seguir tributando de conformidad con el RIF, continuarán aplicando lo establecido en las reglas 2.2.16., 2.7.1.14., 2.7.1.37., 2.7.1.50., 2.8.1.8., 2.9.1., 2.9.2., 3.13.1., 3.13.2., 3.13.3., 3.13.6., 3.13.7., 3.13.8., 3.13.9., 3.13.11., 3.13.12., 3.13.13., 3.13.14., 3.13.15., 3.13.16., 3.13.17., 3,13.18., 3.13.19., 3.13.20., 3.13.21., 3.13.22., 3.13.23., 3.13.24., 3.13.25., 3.23.5., 3.23.6., 3.23.7., 3.23.11.,  fracciones II, III, IV, 3.23.15., 4.5.1., 9.5., 9.12., 11.9.11., 12.3.4., 12.3.5., 12.3.8., 12.3.10., 12.3.25. y 12.3.26. de la RMF para 2021.

Vigésimo.       Para los efectos de la regla 3.2.24., vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, los contribuyentes que hayan optado por acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura, continuarán presentando los avisos a que se refiere la ficha de trámite 125/ISR “Aviso para acumular la ganancia derivada de la enajenación de acciones relacionadas con el desarrollo de inversión en infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 30 de junio de cada año, durante el plazo en el que deba acumularse la ganancia derivada de la enajenación de acciones, y a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se haya actualizado el supuesto de terminación anticipada de la concesión, cuando se fusione o escinda la sociedad enajenante de las acciones o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la regla referida.

Vigésimo

Primero.         Para los efectos de la regla 3.6.8., las sociedades integradas que tributen en términos del Título II, Capítulo VI, de la Ley del ISR, presentarán las declaraciones anuales normales o complementarias correspondientes a ejercicios anteriores al 2019, en la forma oficial 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”.

Vigésimo

Segundo.        Para los efectos de la regla 3.11.4., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que, bajo protesta de decir verdad, señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Vigésimo

Tercero.          Para los efectos de los artículos Séptimo y Octavo del Decreto a que se refiere el Capítulo 11.15., se tendrá por cumplida la obligación de presentar los pagos provisionales del ISR, cuando los Locatarios del Tianguis del Bienestar presenten la declaración del ejercicio 2024, a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”.

Atentamente.

Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

 

(Continúa en la Séptima sección)