RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento

Lunes 13 de Abril de 2026

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 Bis y 125, párrafo quinto de la Ley de Instituciones de Crédito; 33, párrafo primero de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; 190, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 4, fracciones II, III, IV, V, XXXVI y XXXVIII; 6, así como 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado facultan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y de información, aplicables a las entidades y organismos de fomento sujetos a su supervisión, a fin de procurar su estabilidad, solvencia y adecuado funcionamiento;

Que, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vivienda con orientación social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2025, modificó de manera sustantiva el régimen de regulación y supervisión del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, particularmente, se eliminaron las cláusulas habilitantes que facultaban a esta Comisión para expedir normas de carácter prudencial aplicables a dicho Instituto, así como ejercer la supervisión de este, derivado de la reforma mencionada, dichas atribuciones fueron reasignadas a la Asamblea General del Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Que, derivado de la reforma mencionada en el considerando anterior, resulta necesario eliminar de las disposiciones las referencias normativas, criterios contables, anexos, metodologías y reportes regulatorios aplicables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que quedaron sin sustento legal derivado del Decreto mencionado;

Que, es necesario realizar adecuaciones al marco normativo en materia contable aplicable a los organismos y entidades de fomento, a fin de incorporar el registro de la valuación de inversiones de capital que no se negocian en el corto plazo, pero que están clasificadas como instrumentos financieros negociables en los formatos de los estados financieros y reportes regulatorios que deben presentarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objeto de disminuir la volatilidad en el resultado del ejercicio, ocasionada por valuaciones no realizadas, así como de asegurar la convergencia del marco contable con las Normas de Información Financiera, y

Que, en aras de dotar a dichos organismos y entidades de fomento de mayores elementos que les permitan el cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable, es oportuno realizar precisiones y ajustes al contenido de los criterios de contabilidad y reportes regulatorios que deben observar en el marco conceptual de las Normas de Información Financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XIII, XVI, XVII, incisos b) y c), XX, XXV, LXI  y LXXXIV; 6, párrafo primero; 13, fracciones I, párrafo segundo y II, párrafo segundo, inciso c), numerales 2, párrafos segundo y tercero y 3, párrafo primero; 20, párrafo segundo; 22; 28, párrafo segundo; 36, párrafo segundo; 43, fracción II; 59, fracción I, inciso a), numeral 4; 62, fracción VI; 64, fracción VIII; 67, fracciones II y VIII, párrafo primero; 73, fracción II, inciso h); 81, fracción II, párrafo segundo; 108; 109, párrafos primero,  fracción II, párrafo segundo, y segundo; 110, párrafo primero; 111, párrafos primero, fracciones II, párrafo segundo, variable ATRi, párrafo cuarto y IV, párrafo segundo, variable VECESi, párrafo segundo y segundo; 112; 113, fracción II, párrafo último; 115; 116, párrafos primero, segundo y tercero; 117, fracciones I,  párrafo primero, II, incisos a), párrafo primero y c), párrafo primero, III, párrafo primero, e incisos b), numerales 1 y 2 y c), párrafo primero, IV, párrafo primero y V; 118; 119; 119 Bis; 150, fracción III, párrafo tercero; 153,  párrafo tercero; 162, fracción I; 163, fracción VII; 173, párrafo segundo; 210, fracción I, párrafo segundo,  inciso a); 274, párrafos tercero y cuarto; 292, párrafo primero, denominación de la Serie A y del criterio A-1; 302, fracción II, inicios a), párrafo segundo, b), párrafo segundo, c), párrafo segundo y d), párrafo segundo; 304, párrafo segundo; 307, párrafo primero; 331, párrafo primero, Serie R04, la denominación del reporte  A-04112; 332; 333, 334 y 335; así como la denominación del Apartado B, Sección Segunda, Capítulo V, Título Segundo para quedar como “De la metodología de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda del Fovissste”; se DEROGAN en los artículos 1, fracciones VI y XLVI; 43, el párrafo segundo; 64, fracciones II, el párrafo segundo y III, el párrafo tercero; 109, fracción I, el párrafo segundo; 113, fracción II, el párrafo segundo; 150, fracción I, el párrafo segundo; en el Título Segundo, Capítulo VI, Sección Tercera, el Apartado B denominado “Del Infonavit” que comprende los artículos 159 y 160; 162, fracción V, el párrafo segundo; 163, fracción VI, el párrafo segundo; 169, párrafos tercero, fracciones II, el párrafo segundo y V, inciso a), el párrafo segundo, así como el sexto; 302, la fracción IV; 331, Serie R01, el reporte A-0114 “Catálogo  mínimo-Infonavit”, Serie R10, los reportes A-10114 “Reclasificaciones en el estado de situación financiera – Infonavit” y A-10124 “Reclasificaciones en el estado de resultado integral – Infonavit”, Serie R12, los reportes A-12194 “Consolidación del estado de situación financiera de Infonavit con sus subsidiarias”  y A-12204 “Consolidación del estado de resultado integral de Infonavit con sus subsidiarias”, Serie R13, el reporte B-13214 “Estado de situación financiera – Infonavit” y 336, y se SUSTITUYEN los Anexos 1; 16, el cual cambia su denominación para quedar como “Documentación e información que deberá integrarse a los expedientes de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados por el FOVISSSTE”; 33; 37, para denominarse “Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot”, así como los criterios A-1, A-2, A-3  y A-4 de la Serie A “Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot”; criterios B-3 y B-5 de la Serie B “Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros” y los criterios D-1, D-2, D-3 y D-4 de la Serie D “Criterios relativos a los estados financieros básicos”; 38, para denominarse “Criterios de Contabilidad para el Fovissste” y 40, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2014 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado medio de difusión, para quedar como sigue:

“Artículo 1.- . . .

I. a V.         . . .

VI.               Derogada.

VII. a XII Bis.  . . .

XIII.             Código de Ética: al documento que deben aprobar los Consejos del Infonacot y de las Entidades de Fomento en términos de lo previsto por el artículo 150, fracción III de las presentes disposiciones. Asimismo, para el caso del Fovissste el citado código será el código de conducta aprobado por la Junta Directiva.

XIV. y XV. . . .

XVI.            Comité de Auditoría: al Comité constituido por el Consejo del Infonacot; por la Comisión Ejecutiva del Fovissste, así como al subcomité constituido por el comité técnico de las Entidades de Fomento, que tendrá las funciones descritas en los artículos 161 a 163 de las presentes disposiciones y que apoyará a los mencionados órganos de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.

XVII.           . . .

a)      . . .

b)      A la Comisión Ejecutiva o Junta Directiva a las que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o los que los sustituyan, según las facultades que se les otorgan a estos órganos colegiados en términos de dicha Ley para el caso del Fovissste, y

c)      Al comité técnico u órgano equivalente de las Entidades de Fomento, o el que lo sustituya según se establezca en las disposiciones legales aplicables.

XVIII. y XIX.    . . .

XX.             Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego al Sistema de Control Interno de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, de acuerdo a lo establecido por los artículos 172 y 173 de las presentes disposiciones.

XXI. a XXIV.   . . .

XXV.          Dirección General: a los directores generales del Infonacot y de las Entidades de Fomento, así como al Vocal Ejecutivo del Fovissste y las unidades administrativas que los auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.

XXVI. a XLV.  . . .

XLVI.          Derogada.

XLVII. a LX.    . . .

LXI.            Organismos de Fomento: al Infonacot y Fovissste, conjuntamente.

LXII. a LXXXIII.              . . .

LXXXIV.    Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona un tercero especializado y autorizado para cubrir el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.

LXXXV. a XCV.             . . .

. . .

“Artículo 6.- El Consejo de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento será responsable de aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del crédito, los cuales deberán ser congruentes, compatibles y complementarios a los establecidos para la Administración Integral de Riesgos.

. . .

. . .

. . .

“Artículo 13.- . . .

I.                 . . .

                   Tratándose del Fovissste, dentro de la información y documentación mínima a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar con la solicitud formulada al posible acreditado para consultar su historial a las sociedades de información crediticia, en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y disposiciones de carácter general que de ella emanen. La autorización o negativa que otorgue el acreditado deberá incluirse en el expediente respectivo.

II.                . . .

                   . . .

a) y b)          . . .

c)      . . .

1.      . . .

2.      . . .

         Tratándose del Fovissste, en los casos en que se determine a través del Reporte de Información Crediticia, que sus ingresos pudieran no resultar suficientes para cumplir con sus obligaciones crediticias y a fin de no deteriorar su capacidad de pago respecto de otros financiamientos previamente obtenidos, deberá considerar dicha situación para la determinación del monto del crédito, de los pagos de amortización o de cualquier otra condición relevante del crédito.

         Asimismo, cuando el derechohabiente no otorgue su autorización para consultar su historial ante una sociedad de información crediticia, el Fovissste deberá asumir que el derechohabiente se encuentra en el supuesto establecido en el párrafo anterior.

3.      La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos. Tratándose del Fovissste, la relación deuda a valor del inmueble conforme al avalúo obtenido al momento de la originación, así como el tiempo de cotización en el propio Organismo de Fomento y, en su caso, el saldo de la subcuenta de vivienda.

         . . .

4. y 5.  . . .

d) y e)          . . .

III.               . . .

“Artículo 20.- . . .

Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a sus derechohabientes, el Fovissste deberá llevar a cabo, como mínimo cada 3 años, una revisión del valor de los bienes inmuebles objeto de la garantía respectiva, mediante el uso de técnicas de estimación de valor de vivienda utilizando fuentes de información pública conocidas. No obstante, la citada revisión estadística deberá ser anual para aquellas zonas donde se presenten eventos que pudieran afectar negativamente el valor de las viviendas, tales como desastres naturales, o bien para aquellas entidades federativas en donde el índice de precios de la vivienda en México que publica periódicamente la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., exhiba una tasa de depreciación nominal superior al 10 por ciento anual.

. . .

. . .

“Artículo 22.- Toda reestructuración o renovación de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo, y tendrá que pasar por las distintas etapas del Proceso Crediticio desde la originación, salvo tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a los derechohabientes del Fovissste, que deberá apegarse en todo momento a los procedimientos aprobados por su Consejo, de acuerdo con los esquemas de cobranza social.”

Artículo 28.- . . .

El área encargada de realizar las funciones a que se refiere el presente artículo será la misma a que hace referencia el artículo 69 de las presentes disposiciones. Lo anterior, en el entendido de que deberá tratarse de un área de auditoría interna independiente de las Unidades de Negocio y administrativas, cuyo responsable o responsables serán designados por el Consejo, a propuesta del Comité de Auditoría, sin detrimento del ejercicio de las funciones que, en materia de Administración Integral de Riesgos, también le corresponda desempeñar.”

“Artículo 36.- . . .

Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados por Fovissste, lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando el solicitante se haya negado a que se obtenga su Reporte de Información Crediticia. Tanto el documento con la autorización para obtener el Reporte de Información Crediticia como el resultado de este, o en su caso la negativa para obtenerlo, deberán integrarse al expediente del crédito correspondiente.

. . .

Artículo 43.- . . .

I.                 . . .

II.                Créditos Hipotecarios de Vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 15. Tratándose del Fovissste, observando lo estipulado en el Anexo 16.

III.               . . .

Derogado.

. . .

“Artículo 59.- . . .

I.                 . . .

a)      . . .

1. a 3.      . . .

4.      Riesgo de extensión, que se define como la pérdida potencial por la posibilidad de no cubrir la totalidad de los créditos con los pagos establecidos, como consecuencia de la obligación que tiene el Fovissste de eximir al acreditado de su pago alcanzado al vencimiento del plazo del crédito.

b)      . . .

II.                . . .

“Artículo 62.- . . .

I. a V.         . . .

VI.               Una vez aprobada por el comité de riesgos, suscribir la evaluación a que se refiere el artículo 70 de las presentes disposiciones para su presentación a los Consejos y a la Comisión.”

“Artículo 64.-                . . .

I.                 . . .

II.                . . .

a) a h)          . . .

                   Derogado.

III.               . . .

                   . . .

                   Derogado.

IV. a VII.    . . .

VIII.             Aprobar las metodologías para la estimación de los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas a que hace referencia el artículo 67, fracción VIII de estas disposiciones.

. . .

“Artículo 67.- . . .

I.                 . . .

II.                Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos y parámetros para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, así como sus modificaciones.

III. a VII.     . . .

VIII.             Definir y presentar para aprobación del comité de riesgos las metodologías para estimar los impactos cuantitativos y cualitativos de las Contingencias Operativas, para su utilización en al análisis de impacto a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del Anexo 42, así como en la evaluación a que hace referencia el numeral 3, inciso a), fracción II, del artículo 79, de las presentes disposiciones. Para tales efectos, la unidad para la Administración Integral de Riesgos podrá auxiliarse de otras áreas del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que sean especialistas en la materia.

                   . . .

“Artículo 73.- . . .

I.                 . . .

II.                . . .

a) a g)          . . .

h)      El Fovissste adicionalmente deberá:

1. y 2.    . . .

III.               . . .

“Artículo 81.-                . . .

I.                 . . .

II.                . . .

                   Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operacional, incluyendo el tecnológico y legal, a que estén expuestos los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a la fecha de emisión de los estados financieros, así como del riesgo de extensión en el caso del Fovissste. En este sentido deberá revelar, cuando menos lo siguiente:

a) a e)          . . .

. . .

“Apartado B

De la metodología de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda del Fovissste

Artículo 108.- El Fovissste para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, considerará la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de acuerdo con esta Sección.

Artículo 109.- El Fovissste calificará, constituirá y registrará en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, de acuerdo con lo siguiente:

I.                 . . .

[Tabla]

                   Derogado.

                   . . .

                   . . .

II.                . . .

                   El Fovissste clasificará, desde su reconocimiento inicial, los créditos en las etapas siguientes, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente:

[Tabla]

Adicionalmente, si el Fovissste cuenta con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, este podrá realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla anterior. Los criterios bajo los cuales el Fovissste podrá realizar dicha migración deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos y deberán ser aplicados de forma consistente. El Fovissste deberá documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo, como mínimo, la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que el Fovissste rectifique las reservas constituidas conforme a lo anterior cuando, a su juicio, las políticas y procedimientos no sean aplicadas de manera consistente, o bien estas no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado  por el Fovissste.

Artículo 110.- El Fovissste deberá constituir reservas preventivas para cada uno de los créditos de la cartera, de acuerdo con alguno de los siguientes esquemas:

I. y II.          . . .

Artículo 111.- . . .

I.                 . . .

II.                . . .

[Fórmula]

                   . . .

. . .

. . .

. . .

ATRi

. . .

. . .

[Fórmula]

. . .

. . .

El Fovissste podrá conceder un periodo de gracia o tolerancia de 30 días respecto al pago del primer abono del crédito en caso de créditos recién originados y para el pago inmediato siguiente en el caso de que el acreditado cambie de empleador. Para efectos del conteo de número de atrasos, en dicho período se deberá asignar el valor de 0 a la variable ATRi.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

 

III.            . . .

IV.           . . .

[Fórmula]

                . . .

. . .

. . .

. . .

VECESi

. . .

. . .

En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable, se utilizará la mejor estimación del Fovissste para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al importe original del crédito.

. . .

. . .

. . .

 

Tratándose de los créditos a que se refieren las fracciones II, III y IV del presente artículo, cuando no exista información para realizar el cálculo de las reservas preventivas del periodo de calificación de que se trate, debido a la frecuencia contractualmente pactada con la que el Fovissste lleve a cabo la recaudación de los pagos del acreditado, se podrán utilizar las cifras correspondientes al periodo de calificación inmediato anterior. Ello, siempre y cuando dicha información no exceda 2 meses de antigüedad.

Artículo 112.- Para efectos del cálculo de las reservas preventivas, cuando se trate de créditos de nueva originación, correspondientes a los créditos mencionados en el artículo anterior, el Fovissste podrá asignar a las variables ATRi y %VPAGOi valores de 0 y 100%, respectivamente, para su utilización en el periodo de calificación inicial y el inmediato siguiente a este. Una vez transcurrido el citado plazo el Fovissste deberá utilizar los valores de información efectivamente observados para el cálculo de las variables.

Artículo 113.-               . . .

I.              . . .

II.             . . .

                Derogado.

                . . .

[Fórmula]

                . . .

[Tabla]

[Fórmula]

                . . .

[Fórmula]

[Fórmula]

                . . .

                Los factores a y b de TR, tomarán diferentes valores en función de si se tiene celebrado o no un Convenio Judicial respecto del crédito, considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. De manera adicional, en caso de que el Fovissste sea beneficiario de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, tomará en consideración el factor c, en términos de lo señalado en el artículo 117, fracción II, inciso b) de las presentes disposiciones. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 26 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a y b se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:

[Tabla]

III.            . . .

“Artículo 115.- El Fovissste, tratándose de créditos reestructurados bajo cualquier régimen de amortización, deberá realizar el cómputo de las variables MAXATR_7Mi, %VPAGOi y %PAGOi, incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración.

Artículo 116.- Cuando el Fovissste sea beneficiario de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Entidades Financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrá ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en el artículo 117, fracciones I y II de las presentes disposiciones, según sea beneficiario de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida; de Primeras Pérdidas para créditos o bien, de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos con características similares, respectivamente.

En todo caso, para que el Fovissste pueda considerar los esquemas de cobertura deberá ajustarse a lo siguiente:

I.              Cuando el esquema de cobertura se ejerza mediante un Seguro de Crédito, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 34, fracción III de las presentes disposiciones.

II.             En el caso particular de que el esquema de cobertura se ejerza mediante garantías, se deberá verificar que estas cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 34, fracción II de las presentes disposiciones, relativo a garantías personales.

Independientemente del esquema de cobertura del cual sea beneficiario el Fovissste, cuando reciba diferentes tipos de garantías que cubran simultáneamente el riesgo de crédito en el mismo plazo y solamente una de ellas pudiera hacerse efectiva de cumplirse la condición de incumplimiento dentro de sus términos y condiciones contractuales, se deberá reconocer únicamente un tipo de garantía y un solo esquema de cobertura. Asimismo, cuando el Fovissste cuente con esquemas de cobertura cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte del Organismo de Fomento beneficiario y esta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta dichos esquemas de cobertura.

. . .

. . .

Artículo 117.-  . . .

I.              Cuando el Fovissste cuente con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberá sujetarse a lo siguiente:

a) y b)              . . .

II.             . . .

a)      El Fovissste determinará el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:

[Fórmula]

          . . .

b)      . . .

c)      Adicionalmente, el Fovissste para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirá las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.

[Fórmula]

          . . .

III.            Cuando el Fovissste sea beneficiario de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberá aplicar el procedimiento siguiente:

a)      . . .

b)      . . .

1.      Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, el Fovissste no deberá constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.

2.      Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, el Fovissste deberá constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior.

c)      Adicionalmente, el Fovissste para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirá las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.

[Fórmula]

. . .

IV.           Cuando el Fovissste sea garante de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, deberá constituir las reservas aplicando el procedimiento siguiente:

a) y b) . . .

V.            Cuando el Fovissste otorgue garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuente con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrá ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el artículo 134 de las presentes disposiciones.

Artículo 118.- Cuando los créditos cuenten con garantías provistas por una Entidad Financiera, cuyo cobro esté sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato respectivo, el Fovissste deberá generar reservas preventivas para aquellos casos en los que considere que no se cumplirán dichos requisitos, por un monto igual a la mejor estimación del saldo remanente del crédito al término de su plazo de pago descontado a valor presente.

Lo anterior, con independencia de la constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios que el Fovissste debe constituir de conformidad con la presente sección.

Artículo 119.- Cuando el Fovissste otorgue garantías conforme a su régimen autorizado, para créditos que formen parte de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda concedidos por entidades u organismos financieros, nacionales o extranjeros, al calificar el crédito que garantizan, se ajustará al procedimiento siguiente:

I.              En caso de haber otorgado un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, solicitará al acreedor de la garantía la información relativa al monto de reservas correspondiente a la parte cubierta del crédito, calculada con base en lo siguiente:

[Fórmula]

II.             Cuando otorgue garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberá solicitar al acreedor de la garantía la información relativa al monto de reservas totales, calculado con base en lo siguiente:

[Fórmula]

Artículo 119 Bis.- Tratándose de créditos originados y administrados por el Fovissste cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a instituciones de banca múltiple, dicho Organismo de Fomento deberá calcular y proporcionar la variable PI a las referidas instituciones, con la frecuencia que contractualmente haya pactado para tales efectos.”

“Artículo 150.-             . . .

I.              . . .

                Derogado.

II.             . . .

III.            . . .

                . . .

                Con excepción del Fovissste, el Código de Ética e Integridad para un Buen Gobierno en la Administración Pública Federal o el que lo sustituya, a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hará las veces del Código de Ética a que se refiere la presente fracción. Solamente en el caso de que el Código de Ética no resultare suficiente para regular los aspectos relacionados con la correcta operación de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los citados usos y prácticas, deberá elaborarse, utilizando como base de dicho código, las normas de conducta que resulten convenientes para tal efecto.

IV. a VII.  . . .

. . .

“Artículo 153.-   . . .

. . .

El Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, con excepción del Fovissste, cuyo Comité sesionará mensualmente, en todo caso se deberán hacer constar en actas los acuerdos tomados debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono.”

“Apartado B

Derogado.

Artículo 159.- Derogado.

Artículo 160.- Derogado.

“Artículo 162.-   . . .

I.              La designación del auditor interno.

II. a IV.    . . .

V.            . . .

                Derogado.

VI.           . . .

Artículo 163.-   . . .

I. a V.      . . .

VI.           . . .

a) a g)             . . .

                Derogado.

VII.          Revisar, en coordinación con la Dirección General al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos en la operación del Organismo de Fomento o de la Entidad de Fomento, los manuales a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como el Código de Ética.

VIII. a XII.        . . .

. . .

“Artículo 169.-             . . .

. . .

. . .

I.              . . .

II.             . . .

                Derogado.

III. y IV.   . . .

V.            . . .

a)      . . .

          Derogado.

          . . .

b) a h) . . .

VI. a VIII.         . . .

. . .

. . .

Derogado.”

“Artículo 173.-             . . .

El personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos semestralmente, al auditor interno o bien, al Comité de Auditoría, así como al Titular.”

“Artículo 210.-             . . .

I.              . . .

. . .

a)      La porción garantizada en el grupo I referido en el artículo 190 de estas disposiciones, cuando la garantía se constituya con las aportaciones a la subcuenta de vivienda, para el caso del Fovissste, o con pasivos que se encuentren a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a cargo de alguna Institución.

1. y 2.    . . .

b)      . . .

II.             . . .

“Artículo 274.-    . . .

. . .

[Tabla]

Tratándose de los saldos de la subcuenta de vivienda a cargo del Fovissste, estos podrán ser clasificados en bandas de vencimiento mayores a un año hasta por el periodo máximo de estabilidad demostrable, el cual deberá considerar la dinámica de la exigibilidad de las subcuentas de vivienda. Para clasificar los saldos de la subcuenta de vivienda en bandas de vencimiento mayores hasta por el periodo máximo de estabilidad demostrable, el Fovissste deberá sujetarse a lo que a continuación se indica:

I. a IV.     . . .

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Fovissste deberá remitir a la Comisión durante los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año el soporte documental correspondiente. En todo momento, la Comisión podrá ordenar la suspensión de la clasificación del saldo de la subcuenta de vivienda en bandas de vencimiento mayores a un año considerando para ello los requisitos señalados para aplicar dicha clasificación.”

“Artículo 292.- El Fovissste, deberá llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios contenidos en el Anexo 38 de las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:

Serie A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para el Fovissste.

A-1          Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables al Fovissste.

A-2 a A-4        . . .

Serie B.

. . .

B-1 a B-8        . . .

Serie C.

. . .

C-1 y C-2        . . .

Serie D.

. . .

D-1 a D-4       . . .

“Artículo 302.- . . .

I.              . . .

II.             . . .

a)      . . .

          “El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

          . . .

b)      . . .

          “El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

          . . .

c)      . . .

          “El presente estado de cambios en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

          . . .

d)      . . .

          “El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

          . . .

III.            . . .

IV.           Derogada.”

“Artículo 304.-   . . .

Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse para aprobación al Consejo, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.

. . .

“Artículo 307.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, adicionalmente a lo previsto en las presentes disposiciones, deberán difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera y de Sostenibilidad, A.C., contengan, como mínimo, la información siguiente:

I. a XX.   . . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 331.-    . . .

Serie R01      . . .

A-0111 a A-0113          . . .

A-0114      Derogado.

Serie R04      . . .

. . .

A-0411 y A-04111        . . .

A-04112       Cartera por tipo de crédito, saldo promedio, intereses y comisiones Fovissste.

A-0415 a A-0424          . . .

. . .

B-0435 a B-0404          . . .

. . .

. . .

C-0450 a C-0482          . . .

. . .

C-0430 a C-0440          . . .

. . .

C-0447  . . .

. . .

C-0483 a C-0485          . . .

. . .

C-0486 a C-0488          . . .

. . .

H-0491 a H-0494          . . .

Serie R06      . . .

A-0611   . . .

Serie R08      . . .

A-0811 y A-0815           . . .

Serie R10      . . .

A-10111 a A-10113      . . .

A-10114    Derogado.

A-10121 a A-10123      . . .

A-10124    Derogado.

Serie R12      . . .

A-12171 a A-12193      . . .

A-12194    Derogado.

A-12201 a A-12203      . . .

A-12204    Derogado.

Serie R13      . . .

A-1311 a B-13213        . . .

B-13214    Derogado.

B-1322   . . .

Serie R14      . . .

A-1412   . . .

Serie R16      . . .

B-1621   . . .

. . .

. . .

“Artículo 332.-   . . .

I.              Mensualmente, la información relativa a las series R01, R04, R06, R08, R10, R12, R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-13211, B-13212, B-13213 y B-1322 y R14, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.

                Con independencia del envío electrónico, los reportes B-13211, B-13212, B-13213, B-1322 de la serie R13, deberán remitirse a la Comisión debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 305 de las presentes disposiciones.

II.             Trimestralmente, la información de las series R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1311 y A-1316, y R16, deberá enviarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.

Artículo 333.- Las Entidades de Fomento no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0112 y A-0113; R04, reporte A-04112; R10, reportes A-10112, A-10113, A-10122 y A10123; R12, reportes A-12192, A-12193, A-12202 y A-12203 y R13, reportes B-13212 y B-13213, de las presentes disposiciones.

Artículo 334.- El Fovissste no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111 y A-0113; R04, reportes A-04111, B-0401, B-0402, B-0403, B-0404, C-0430, C-0431,  C-0432, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439, C-0440 y C-0447; R10,  reportes A-10111, A10113, A-10121, y A-10123; R12, reportes A-12191, A-12193, A-12201 y A-12203 y R13, reportes B-13211 y B-13213, de las presentes disposiciones.

Artículo 335.- El Infonacot no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111 y A-0112; R04, reportes A-04112, C-0430, C-0431, C-0432, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439, C-0440 y C-0447; R10, reportes A-10111, A-10112, A-10121 y A10122; R12, reportes, A-12191, A-12192, A-12201 y A-12202; R13, reportes B-13211 y B-13212, de las presentes disposiciones.

Artículo 336.- Derogado.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2026.

Los cambios contables provocados por el inicio de la vigencia de la presente Resolución, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 “Cambios contables y correcciones de errores”, o la que la sustituya, referida en el Anexo 37, Serie A, Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, tratándose de las Entidades de Fomento y el Infonacot; y en el Anexo 38, Serie A, Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, tratándose del Fovissste.

Atentamente

Ciudad de México, a 17 de marzo de 2026.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Ángel Cabrera Mendoza.- Rúbrica.

ANEXO 1

INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO

1       POR RIESGO DE MERCADO.

Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el artículo 269, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:

1.1    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

b.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

c.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

d.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar1/

e.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/

f.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las disposiciones.

g.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

h.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

i.        Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270, de las presentes disposiciones.

j.       Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

k.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.

l.        Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

m.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

n.      Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

o.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

p.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

q.      Colocación de valores, préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

r.       Cartera de Crédito del Fovissste, así como los saldos de la subcuenta de vivienda con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a esta.

s.      Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa  de interés nominal.

1.2    OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto o cualquier otra operación.

b.      Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

c.      Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar.1/

d.      Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar.1/

e.      Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

f.       Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

g.      Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

1.3    OPERACIONES EN UDIS ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.

b.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

c.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

d.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/

e.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/

f.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.

g.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

h.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

i.        Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

j.       Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIs o en moneda nacional con tasa de interés real.

k.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.

l.        Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

m.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

n.      Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

o.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

p.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

q.      Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

r.       Cartera de Crédito del Fovissste otorgada en UDIs o moneda nacional, así como los saldos de la subcuenta de vivienda, con tasa de interés real o con rendimiento referido a esta.

s.      Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.4    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

a.      Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

b.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

c.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/

d.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/

e.      Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

f.       Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

g.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

h.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

i.        Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.

j.       Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

k.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

l.        Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

m.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

n.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

o.      Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

p.      Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

q.      Cartera de Crédito del Fovissste otorgada en veces salario mínimo o moneda nacional, así como los saldos de la subcuenta de vivienda, con tasa de rendimiento referida al salario mínimo general.

1.5    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.

a.      Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/

b.      Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

c.      Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

d.      Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/

e.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/

f.       Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.

g.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

h.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

i.        Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

j.       Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

k.      Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.

l.        Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

m.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

n.      Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

o.      Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

p.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

q.      Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

r.       Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.6    OPERACIONES EN UDIS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente Anexo.

1.7    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente Anexo.

1.8    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.5 del presente anexo.

1.9    OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.

a.      Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/

b.      Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

c.      Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

d.      Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/

e.      Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

f.       Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/

g.      Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/

h.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

i.        Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

j.       Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

k.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

l.        Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.

m.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 279 de las presentes disposiciones.

n.      Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

2.      POR RIESGO DE CRÉDITO.

Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIs y en divisas, que se especifican en los artículos 190 a 199, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1    Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2    Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; cartera con riesgo de crédito en etapa 1, 2 y 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3    Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.4    Formarán parte del grupo referido en el artículo 190.

-        Los descuentos de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.

-        Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.

-        El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.

2.5    Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

2.6    Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el artículo 192, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el artículo 196.

Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el artículo 192.

La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el artículo 236.

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

ANEXO 16

DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL FOVISSSTE

Documentación requerida para el otorgamiento

1.      Constancia de servicios que acredite la antigüedad de aportaciones al Fovissste.

2.      En el caso de haber solicitado crédito mancomunado, el cónyuge, concubina o concubinario deberá presentar la documentación señalada en el apartado de Identificación del acreditado, así como copia certificada del acta de matrimonio o, en su caso, fe de hechos ante Notario Público que certifique el concubinato de los derechohabientes.

3.      Solicitud de autorización al derechohabiente para consultar su historial crediticio a las sociedades de información crediticia, así como la autorización o negativa del derechohabiente para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia.

Para la celebración de la operación crediticia

1.      Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada, ya sea autógrafa o electrónicamente.

2.      En caso de haber obtenido la autorización correspondiente, la documentación que acredite haber solicitado un Reporte de Información Crediticia.

3.      Estudio paramétrico del acreditado (sistema de asignación de créditos).

4.      Autorización del crédito.

5.      Certificados o verificación de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio o anotaciones preventivas y certificado o verificación de inscripción de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad.

6.      Reporte de visita conforme a políticas internas del Fovissste.

7.      Avalúo actualizado del Inmueble adquirido conforme a políticas internas del Fovissste, realizado de conformidad con las disposiciones generales establecidas por la Comisión. Tratándose de Paquetes de Vivienda registrados ante el Fovissste, únicamente bastará la aceptación por parte del derechohabiente.

8.      Póliza de seguro de la garantía a favor del Fovissste.

9.      Contrato de crédito con garantía hipotecaria debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, instrumento que lo documente, así como pagaré suscrito por el acreditado y/o aval, cuando corresponda.

10.    Adicionalmente, para cada uno de los tipos de créditos se deberá integrar la documentación siguiente:

a)      Para créditos para redención de pasivos:

i.        Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente y, en su caso, su cónyuge.

ii.       Estado de cuenta actualizado, emitido por el acreedor a sustituir.

iii.      Constancia que acredite la no existencia de adeudos por concepto de impuesto predial y de derechos por consumo de agua.

iv.      Carta compromiso del acreedor para concurrir a la cancelación de la hipoteca y recibir el pago anticipado de su crédito ante el notario público que vaya a formalizar el otorgamiento del crédito a otorgar por Fovissste para la redención de pasivos.

b)      Para créditos para la construcción de vivienda:

i.        Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente o su copropiedad.

ii.       Constancia de folio o antecedente registral emitido por el Registro Público de la Propiedad, cuya fecha de expedición no podrá exceder de 10 días.

iii.      Licencia, manifestación o permiso de construcción con planos autorizados por autoridad competente.

iv.      Presupuesto y programa de obra.

c)      Para el caso de créditos para ampliación de vivienda:

i.        Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente o su copropiedad.

ii.       Licencia, manifestación o permiso de construcción, en su caso.

iii.      Proyecto, presupuesto y programa de obra, en su caso.

d)      Para el caso de créditos para reparación o mejoramiento de vivienda:

i.        Copia legible de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que acredite la propiedad del derechohabiente sobre el inmueble en el que se destinará el crédito o su copropiedad.

ii.       Proyecto, presupuesto y programa de reparación o mejora.

Identificación del acreditado

1.      Copia física o digital de identificación oficial vigente (pasaporte, credencial de elector o cédula profesional), con fotografía y firma.

2.      Copia física o digital de comprobante de domicilio.

3.      Clave Única del Registro de Población.

Seguimiento

1.      Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con el Fovissste, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate. Asimismo, en su momento, el testimonio de la escritura de cancelación de hipoteca, o en el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, constancia de liberación de la obligación a cargo del acreditado.

2.      Reporte del incumplimiento por parte de aquellas dependencias que omitan enterar al Fovissste las amortizaciones de los créditos otorgados a los derechohabientes o las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores, en el momento del incumplimiento.

Créditos en cobranza judicial

1.      Información periódica y actualizada, conforme a políticas del Fovissste, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.      Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

Créditos castigados

1.      Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o en su caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.      Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

Necesaria para ejercer la acción de cobro

Contrato de crédito con garantía hipotecaria o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito, o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo.

Créditos reestructurados

1.      Marca o evidencia electrónica, o en su caso, documental del proceso de cobranza social, que permita dar seguimiento a la gestión sobre los créditos, incluyendo entre otros:

a)      Correspondencia certificada, en caso de no tener acceso a la vivienda para dar inicio a la gestión.

b)      Llamadas de seguimiento.

c)      Identificación del acreditado.

d)      Fotografía de la propiedad.

e)      Geolocalización de la garantía.

f)       Autorización o negativa del acreditado para efectuar la consulta del Reporte de Información Crediticia, en caso de no haberla obtenido desde el otorgamiento del crédito original.

g)      Reporte de Información Crediticia, salvo que no cuente con la autorización del acreditado para ello.

h)      Consentimiento expreso o, en su caso, afirmativa ficta de la reestructura, siempre que sea en beneficio del acreditado.

i)       En su caso, ratificación de la reestructura por parte del acreditado.

j)       Reportes de gestión durante las diferentes etapas de reestructuración.

k)      Evidencia de pago posterior a la reestructuración.

2.      En su caso, convenio judicial.

ANEXO 33

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS REALES Y OTROS INSTRUMENTOS ASIMILABLES, A FIN DE SER CONSIDERADAS POR LOS ORGANISMOS DE FOMENTO Y ENTIDADES DE FOMENTO PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO POR PÉRDIDAS INESPERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA COMERCIAL

I.        Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a fin de utilizar garantías reales para efectos de la cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se establece en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones, así como para efectos de la calificación y constitución de reservas de créditos de la cartera crediticia comercial a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo V, del Título Segundo de estas disposiciones, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:

a)      La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento a ejecutar dichas garantías.

b)      La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, incluida la inscripción de estas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda; en el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 A del Reglamento del Registro Público de Comercio, su inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos Local y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

c)      La existencia de procesos de administración de riesgo que en adición a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legales, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías reales. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en el apartado VI del presente Anexo.

d)      La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y de elementos de disminución de requerimientos de reservas en específico. Al respecto, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con políticas para asegurar que:

1.      Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, conforme a lo señalado en el apartado VII del presente anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.

2.      Dispongan de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.

3.      Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías reales.

4.      Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías reales expiren.

5.      Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales).

6.      Las autoridades y el público conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.

e)      El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:

1.      Que las garantías reales otorgadas, no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.

2.      La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como identificar algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, puedan solicitar la ejecución de las garantías reales. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos cuando menos debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 242 de estas disposiciones.

3.      La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.

II.       Las garantías reales u otros instrumentos asimilables para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a)      Garantías Financieras:

1.      Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en alguna Institución y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, o bien, cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación cuyo valor cubra con suficiencia el monto garantizado y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento no pueda disponer mientras subsista la obligación. Asimismo, se considerarán las garantías que se constituyan con las aportaciones a la subcuenta de vivienda, para el caso del Fovissste.

2.      Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.

3.      Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

4.      Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.

5.      Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de estas disposiciones.

6.      Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de estas disposiciones.

7.      Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de estas disposiciones.

8.      Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes puntos:

i)       Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.

ii)      Todas las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos grado de riesgo 3 del Anexo 2 de estas disposiciones.

iii)     El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que mantiene los valores como garantías reales no posea información que indique que a la emisión le corresponde una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de estas disposiciones.

9.      Títulos accionarios que formen parte del Índice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de Índices principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos.

10.    Inversiones en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de inversión se limiten a los instrumentos señalados en los numerales 1 a 9 anteriores.

11.    Títulos accionarios y obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores o en otras Bolsas reconocidas.

12.    Inversiones en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión se incluyan en los instrumentos señalados en el numeral 12 anterior.

b)      Garantías No Financieras e instrumentos asimilables:

1.      Inmuebles comerciales o residenciales que cumplan con los requisitos siguientes:

i)       Que el valor de la garantía no dependa de la situación económica del acreditado, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato.

ii)      Que la garantía sea considerada en un monto que no exceda al valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

          Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento soliciten autorización para usar Metodologías Internas, serán admisibles como garantías las referidas en el presente inciso b) únicamente para constituir las reservas de la Cartera Crediticia Comercial y calcular los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 243 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente inciso.

2.      Bienes muebles u otras garantías previstas en el artículo 32 A del Reglamento del Registro Público de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

3.      Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valores cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.

          Se incluyen dentro de este concepto las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculada a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o local, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones, subparticipaciones o derivados del crédito.

          Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberá comprobar periódicamente que esos pagos son reenviados al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento dentro de los términos incluidos en el contrato.

4.      Participaciones en los ingresos federales o Aportaciones Federales o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:

i)       Fideicomiso de garantía o administración o ambos.

ii)      Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.

5.      Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:

i)       Fideicomiso de garantía o administración o ambos.

ii)      Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos.

          Para efectos de lo dispuesto por el presente anexo se entenderá por otros instrumentos asimilables a aquellos previstos por los incisos i) y ii) del numeral 4 y i) y ii) del numeral 5, del presente apartado.

III.      Las garantías e instrumentos asimilables referidos en el Apartado II anterior, para garantizar su certeza jurídica cuando menos deberán:

a)      Estar debidamente constituidas a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que trate.

1.      En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los Estados y Municipios deberán:

i)       Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.

ii)      Estar inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos Local, al que se refiere el tercer párrafo del artículo 90 de la Ley de Coordinación Fiscal.

iii)     Estar registradas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría.

iv)     Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento para el pago del financiamiento, tales como: carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación, o a través de fideicomisos u otros estructurados.

v)      Contar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente o bien, con la del área jurídica del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con el banco.

vi)     Contar los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente o bien, con la del área jurídica del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.

2.      En el caso de bienes inmuebles deberán:

i)       Ser jurídicamente exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes y estar debidamente constituidas.

ii)      Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate.

iii)     Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento su ejecución.

3.      En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten deberán:

i)       Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.

ii)      Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual deberán contar con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.

iii)     Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permita la rápida recaudación de los flujos de efectivo que genere la garantía. En todo caso, los procedimientos con que cuenten los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.

b)      Estar libres de gravámenes con terceros, o en caso contrario que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.

c)      Ser de fácil realización.

IV.     En la administración de bienes muebles e inmuebles los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán documentar con claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías reales y las políticas para la administración de los mismos; cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentre asegurados a favor del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento en caso de daños o desperfectos y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

V.      En la administración de riesgos de las garantías referidas en el apartado II anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán:

a)      Para el caso de bienes inmuebles, tener un reporte documental en donde se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como el seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

b)      Para el caso de derechos de cobro y fiduciarios:

1.      Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.

2.      Asegurarse de que el margen entre el valor de la posición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.

3.      Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea inmediato o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.

4.      Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado deberán estar diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del garante, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas al acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.

5.      Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza la suele realizar el acreditado.

VI.     Los avalúos deberán realizarse conforme a lo establecido en la regulación emitida por la Comisión al respecto y deberán actualizarse según las políticas del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.

Tratándose de bienes inmuebles comerciales deberán valuarse:

a)      Para créditos cuya PI sea o haya sido mayor a 15% en los últimos veinticuatro meses, se deberá contar con un avalúo por lo menos cada dos años o con mayor periodicidad cuando las condiciones de mercado sean inestables a juicio de la Comisión.

          Si derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes se identifican bienes cuyo valor haya disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.

b)      Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento.

VII.    Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías reales admisibles cuando no queden sujetos los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de los Organismos de Fomento o Entidad de Fomento a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real admisible de que se trate y además, deberán observar los criterios siguientes:

a)      El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.

b)      El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.

c)      La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

ANEXO 37

Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot

. . .

A-1 ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A ENTIDADES DE FOMENTO E INFONACOT

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades, a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito (Entidades de Fomento) y del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) (las entidades).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades

1

La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera y Sostenibilidad, A.C. (CINIF), en la Serie NIF A “Marco conceptual o la que la sustituya, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

2

De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.

3

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.

4

No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.

5

 

A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.

1

Son materia del presente criterio:

a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y

b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.

Normas de Información Financiera

2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Entidades de Fomento e Infonacot”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores...................................................................... B-1

Información financiera por segmentos................................................................................... B-5

Adquisiciones de negocios....................................................................................................... B-7

Estados financieros consolidados o combinados ................................................................ B-8

Información financiera a fechas intermedias ........................................................................ B-9

Efectos de la inflación .............................................................................................................. B-10

Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas ........................ B-11

Compensación de activos financieros y pasivos financieros.............................................. B-12

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ................................................. B-13

Conversión de monedas extranjeras ..................................................................................... B-15

Determinación del valor razonable ......................................................................................... B-17

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Inversión en instrumentos financieros.................................................................................... C-2

Cuentas por cobrar .................................................................................................................... C-3

Inventarios................................................................................................................................... C-4

Pagos anticipados ..................................................................................................................... C-5

Propiedades, planta y equipo .................................................................................................. C-6

Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones permanentes.......... C-7

Activos intangibles .................................................................................................................... C-8

Provisiones, contingencias y compromisos........................................................................... C-9

Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura .......................................... C-10

Capital contable ......................................................................................................................... C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital................................. C-12

Partes relacionadas................................................................................................................... C-13

Transferencia y baja de activos financieros.......................................................................... C-14

Deterioro en el valor de los activos de larga duración......................................................... C-15

Deterioro de instrumentos financieros por cobrar ................................................................ C-16

Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo............................ C-18

Instrumentos financieros por pagar........................................................................................ C-19

Instrumentos financieros para cobrar principal e interés..................................................... C-20

Acuerdos con control conjunto................................................................................................. C-21

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Ingresos por contratos con clientes ........................................................................................ D-1

Costos por contratos con clientes ........................................................................................... D-2

Beneficios a los empleados ..................................................................................................... D-3

Arrendamientos ......................................................................................................................... D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento ...................................................... D-6

Asimismo, será aplicable el glosario de términos de las NIF, respecto de las NIF detalladas en este párrafo.

3

Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot, siempre y cuando:

a)      estén vigentes;

b)      no sean aplicadas de manera anticipada a su vigencia;

c)      no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot, y

d)      no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

4

Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en los párrafos anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:

B -5 Información financiera por segmentos

5

Las entidades deberán, en lo conducente, segregar sus actividades de acuerdo con los segmentos mínimos, que a continuación se señalan:

Entidades de fomento:

1.      Operaciones crediticias de primer piso .- Corresponde a créditos colocados directamente a sector público y privado, distinguiendo los que se otorguen con o sin subsidio.

2.      Operaciones crediticias de segundo piso .- Corresponde a la canalización de recursos a través de intermediarios financieros bancarios y no bancarios, distinguiendo los que se otorguen con o sin subsidio, tanto al sector privado como al público.

3.      Operaciones de inversión .- Corresponde a las operaciones de inversión que realiza la entidad por cuenta propia, tales como compraventa de divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados.

4.      Asistencia técnica .- Es aquella por medio de la cual se otorga apoyo a empresarios a través de programas de capacitación, asesoría, asistencia tecnológica, servicios de información y organización de conferencias, entre otros.

Infonacot:

1.      Operaciones crediticias .- Corresponde a créditos otorgados directamente a trabajadores.

2.      Operaciones de inversión .- Corresponde a las operaciones de inversión que realiza la entidad por cuenta propia, tales como, inversiones en valores, reportos y derivados.

B-8 Estados financieros consolidados o combinados

6

Tratándose de aquellas entidades estructuradas creadas con anterioridad al 1 de enero de 2015 en donde se haya mantenido control, no estarán obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en la NIF B-8, respecto de la citada entidad estructurada.

B-9 Información financiera a fechas intermedias

7

Las disposiciones de la NIF B-9 deben ser aplicadas a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página de Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento que publique la CNBV (las Disposiciones).

8

Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales.”

B-10 Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

9

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Índice de precios

10

Las entidades deberán utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.

Resultado por posición monetaria

11

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultado integral en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

B-11 Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas

12

Las entidades deberán revelar el desglose del monto neto generado por las operaciones discontinuadas requerido en la NIF B-11, así como el importe de los ingresos por operaciones continuas y por operaciones discontinuadas atribuibles a la participación controladora, en lugar de presentar dicha información en el estado de resultado integral.

B-15 Conversión de monedas extranjeras

13

En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América será el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, publicado por el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx, o la que la sustituya.

14

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación con el mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

15

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las transacciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

B-17 Determinación del valor razonable

16

Las entidades, en la determinación del valor razonable considerarán lo siguiente:

a)      tratándose de los instrumentos financieros a que se refieren las fracciones I a III del artículo 295 de las Disposiciones, no aplicarán lo establecido en esta NIF, debiendo apegarse en todo momento a lo establecido en las secciones primera y tercera del Capítulo II del Título Cuarto de las Disposiciones.

b)      tratándose de instrumentos financieros distintos a los señalados en el inciso anterior, en adición a lo establecido en la sección segunda del Capítulo II del Título Cuarto de las Disposiciones deberán considerar lo establecido en la NIF B-17.

          Las entidades no podrán clasificar como Nivel 1 los precios actualizados para valuación que determinen mediante el uso de modelos de valuación internos.

          Adicionalmente, deberán hacer las revelaciones siguientes:

i.       el tipo de instrumento financiero al cual le resulte aplicable un modelo de valuación interno, y

ii.      cuando el volumen o nivel de actividad haya disminuido de forma importante, deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación.

c)      en el caso de activos o pasivos distintos a los señalados en las fracciones anteriores, debe aplicarse la NIF B-17 cuando otra NIF particular o criterio contable requiera o permita valuaciones a valor razonable y/o revelaciones sobre el mismo.

C-2 Inversión en instrumentos financieros

17

No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente, en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar y vender, para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efectos en el resultado neto a que se refiere el párrafo 32.6 de la NIF C-2.

Reclasificaciones

18

Las entidades que realicen al amparo del apartado 44 de la NIF C-2 reclasificaciones de sus inversiones en instrumentos financieros, deberán informar de este hecho por escrito a la CNBV dentro de los 10 días hábiles siguientes a la autorización que para tales efectos emita su Comité de Riesgos, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique.

C-3 Cuentas por cobrar

Alcance

19

La NIF C-3 sólo será aplicable a las “otras cuentas por cobrar” a que se refiere el párrafo 20.1 de dicha NIF.

20

Para efectos de la NIF C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren:

        los criterios B-3 “Reportos” y B-5 “Cartera de crédito” emitidos por la CNBV;

        los correspondientes a los derechos de cobro adquiridos definidos en el criterio B-5, y

        el párrafo 62 del presente criterio, relativos a las cuentas por cobrar provenientes de operaciones de arrendamiento operativo.

Lo anterior, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios o en las NIF.

C-4 Inventarios

21

Para efectos de la NIF C-4, en el caso de Entidades de Fomento, se entenderá como inventarios al inventario de terrenos. Asimismo, los terrenos en breña, terrenos en proceso de construcción o urbanización, la materia prima y materiales, producción en proceso y artículos terminados, respectivamente.

22

Los castigos por baja del valor del inventario de terrenos se registrarán en resultados como otros ingresos (egresos) de la operación, no debiéndose crear estimación por dicho concepto.

C-9 Provisiones, contingencias y compromisos

Alcance

23

No será aplicable lo establecido en la NIF C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-7 “Avales”.

C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura

24

En adición a los términos incluidos en la NIF C-10 y definidos en el glosario contenido en las NIF deberán considerarse los siguientes:

Operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados .- Operaciones donde participan uno o varios instrumentos financieros derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica.

Precio de contado (spot) .- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el párrafo 14 del presente criterio.

25

Asimismo, las entidades deberán observar los siguientes criterios:

Instrumentos Financieros Derivados crediticios

Todo contrato debe analizarse con base en su sustancia económica para concluir si contablemente se trata o no de un instrumento financiero derivado o debiera reconocerse como un contrato de garantía financiera; sin embargo, los contratos de instrumentos financieros derivados crediticios generalmente implican la celebración de una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados (principalmente opciones y swaps), con el objeto de asumir o reducir la exposición al riesgo de crédito (subyacente) en activos financieros como créditos o valores. La transferencia del riesgo en este tipo de operaciones puede ser en forma total o parcial. En dichos contratos se puede pactar el pago de primas iniciales por la celebración de los mismos.

En este tipo de operaciones, una de las partes recibe el derecho o asume la obligación de recibir o entregar, según sea el caso, los intereses o cualquier otro tipo de rendimientos inherentes a los activos financieros, e inclusive existen instrumentos financieros derivados en los que se puede pactar que una de las partes se obligue a pagar a la otra por cambios en una calificación crediticia o en un índice de crédito, aun cuando la parte receptora no sea directamente la beneficiaria de los flujos de efectivo sobre dichos activos financieros. Como contraprestación, se asume el derecho u obligación de recibir o pagar intereses o rendimientos fijos o variables, previamente determinados.

Los instrumentos financieros derivados crediticios pueden ser de dos tipos:

a)      Instrumentos Financieros Derivados de incumplimiento crediticio: Son contratos en los que únicamente se transfiere a la contraparte el riesgo crediticio de activos financieros, tales como en operaciones de crédito o en la amortización anticipada de títulos.

b)      Instrumentos Financieros Derivados de rendimiento total: Son contratos en los que además de intercambiar flujos de intereses o rendimientos inherentes a activos financieros, tales como una operación crediticia o emisión de títulos, se transfieren el riesgo de mercado y de crédito de estos.

Operaciones estructuradas y paquetes de instrumentos financieros derivados

26

Las operaciones estructuradas y los paquetes de instrumentos financieros derivados tienen las características siguientes:

a)      Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más instrumentos financieros derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen instrumentos financieros derivados implícitos, sino instrumentos financieros derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con instrumentos financieros derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV.

b)      Paquetes de instrumentos financieros derivados: Los instrumentos financieros derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un instrumento financiero derivado.

Normas de reconocimiento y valuación de instrumentos financieros derivados

27

Las entidades en el reconocimiento y valuación de los instrumentos financieros derivados deberán considerar lo siguiente:

Los paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento financiero, se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), mientras que los paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada instrumento financiero derivado que conforme dichos paquetes. Para el caso de instrumentos financieros derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro).

Respecto a los instrumentos financieros derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas.

Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o pasivos financieros

28

Una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto, tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, puede ser considerada una partida cubierta.

En este tipo de cobertura, la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo, un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujetos a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un instrumento financiero derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto.

Únicamente en este tipo de cobertura específica, las entidades deberán cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)      Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto.

b)      La cobertura deberá ser altamente efectiva (la efectividad real de la cobertura debe encontrarse en un rango de 80-125 por ciento) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica.

c)      La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente.

d)      La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad.

El requerimiento a que se refiere el párrafo 42.1.2 inciso b) de la NIF C-10, puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea:

i.        en un renglón por separado dentro del activo del estado de situación financiera, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o

ii.       en un renglón por separado dentro del pasivo del estado de situación financiera, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo.

Los renglones de activos o pasivos reflejados en el estado de situación financiera antes señalados, deberán amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o al momento de terminación del periodo de revisión de intereses.

En este tipo de cobertura, la entidad cumplirá con los requerimientos de cobertura si observa los procedimientos que a continuación se detallan:

a)      La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros mantenidos para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado.

b)      La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.

c)      A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad.

d)      La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia.

e)      La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses.

f)       Utilizando las designaciones realizadas en los incisos (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado.

g)      Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el inciso (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el inciso (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el inciso (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del estado de situación financiera descritas en los numerales i y ii a qué se refiere el presente párrafo. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales.

h)      La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el inciso (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el estado de situación financiera.

i)       La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los incisos (g) y (h)

Presentación en el estado de situación financiera

29

En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones de los instrumentos financieros derivados se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como instrumentos financieros derivados incorporados en la operación estructurada.

30

Para el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor), en el estado de situación financiera.

31

En el caso de paquetes de instrumentos financieros derivados no cotizados en algún mercado reconocido, su presentación en el estado de situación financiera de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada instrumento financiero derivado en forma individual, en el rubro de instrumentos financieros derivados (saldo deudor), o bien, instrumentos financieros derivados (saldo acreedor), según corresponda.

32

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes.

Presentación en el estado de resultado integral

33

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por intermediación).

C-11 Capital contable

34

Para los efectos de esta NIF, se entenderá como capital contable al patrimonio contable, el cual se divide en:

a)      patrimonio contribuido que está representado por las aportaciones efectuadas conforme a la legislación aplicable, y

b)      patrimonio ganado que corresponde a las reservas, y a los resultados integrales acumulados.

Tratándose de Entidades de Fomento, formaran parte del patrimonio contribuido la asignación de recursos fiscales que mediante el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) reciban del Gobierno Federal para la operación de programas de apoyo conforme la regulación aplicable.

C-14 Transferencia y baja de activos financieros

35

Respecto a los colaterales recibidos a que se refiere el párrafo 44.7 de la NIF C-14 el receptor deberá reconocer el colateral recibido en cuentas de orden. En los casos en que el receptor tuviera derecho a vender o dar en garantía el colateral, el transferente deberá reclasificar el activo en su estado de situación financiera, presentándolo como restringido.

Reconocimiento de activos financieros

36

Cuando la transferencia resulta en una baja del activo financiero por parte del transferente, la entidad receptora deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su estado de situación financiera, si y sólo si, adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá:

a)      Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo.

b)      Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable.

c)      Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo, considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones.

d)      Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia.

C-16 Deterioro de instrumentos financieros por cobrar

Alcance

37

Para efectos de la NIF C-16, no deberán incluirse los activos derivados de las operaciones a que se refiere el criterio B-5, emitido por la CNBV, ya que las normas para la valuación, presentación y revelación de tales activos se encuentran contempladas en el mencionado criterio.

Estimación de pérdidas crediticias esperadas

38

Por aquellas cuentas por cobrar distintas a las relacionadas con cartera de crédito, las entidades deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. Dicha estimación deberá obtenerse aplicando lo dispuesto en el apartado 42 de la NIF C-16.

39

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo”, a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado a la partida que les dio origen, se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

40

Cuando las entidades utilicen las soluciones prácticas a que se refiere el párrafo 42.6 de la NIF C-16, la constitución de estimaciones deberá ser por el importe total del adeudo y no deberá exceder los siguientes plazos:

a)      a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)      a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

41

No se constituirá estimación de pérdidas crediticias esperadas por:

a)      saldos a favor de impuestos, e

b)      impuesto al valor agregado acreditable.

42

Las pérdidas crediticias esperadas por el deterioro de las inversiones en instrumentos financieros conforme lo indicado en el apartado 45 de la NIF C-2 deberán determinarse conforme a lo establecido en la NIF C-16. Al respecto, si bien la CNBV no establece metodologías específicas para su determinación, sería de esperar que las pérdidas crediticias esperadas por el deterioro de los títulos emitidos por una contraparte, guarde consistencia con el deterioro determinado para créditos que se otorguen a la misma contraparte.

C-19 Instrumentos financieros por pagar

Alcance

43

Para efectos de la NIF C-19, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el criterio B-3, ya que este se encuentra contemplado en dicho criterio.

Captación tradicional

44

Los pasivos provenientes de la captación tradicional representan a todas aquellas aportaciones que el Gobierno Federal efectúe con el fin de constituir depósitos para el uso particular de los beneficiarios de las Entidades.

45

En adición a las revelaciones requeridas en la propia NIF C-19, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.

Préstamos bancarios y de otros organismos

46

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como los de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.

47

En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el estado de situación financiera. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera.

Reconocimiento inicial de un instrumento financiero por pagar

48

No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-19, respecto de utilizar la tasa de mercado como la tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero por pagar cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas.

Instrumentos financieros por pagar valuados a valor razonable

49

No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero por pagar para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el apartado 42.2 de la NIF C-19.

C-20 Instrumentos financieros para cobrar principal e interés

50

Alcance

Para efectos de la NIF C-20, no deberán incluirse los activos originados por las operaciones a que se refiere el criterio B- 5, emitido por la CNBV, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de tales activos se encuentran contempladas en dicho criterio.

Reconocimiento inicial de un instrumento financiero para cobrar principal e interés

51

No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-20 respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero para cobrar principal e interés cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas.

Opción a Valor Razonable

52

No resultará aplicable a las entidades la opción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar principal e interés, para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el párrafo 41.3.4 de la NIF C-20.

Cuentas por cobrar a Centros de Trabajo

53

Tratándose del Infonacot, cuando el trabajador compruebe que el monto derivado de los descuentos provenientes de las amortizaciones a que se refiere el criterio B-5 “Cartera de crédito”, que en términos contractuales hayan sido realizados por el Centro de Trabajo y no enterados al Infonacot, se registrarán como una cuenta por cobrar a cargo del Centro de Trabajo disminuyendo la cartera de crédito. A la citada cuenta por cobrar se le incluirán los intereses que en su caso se generen, reconociéndolos dentro de los resultados del ejercicio en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

54

La cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior se disminuirá por los montos efectivamente recibidos por el Infonacot de parte de los Centros de Trabajo provenientes de los descuentos.

55

Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros, lo siguiente:

a)      las acciones de recaudación llevadas a cabo en la recuperación de la cuenta por cobrar a Centros de Trabajo;

b)      la antigüedad del saldo conforme a los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años;

c)      el porcentaje que representa del total de la cartera de crédito, y

d)      monto de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro constituida en términos del párrafo 41 anterior.

Préstamos a funcionarios y empleados

56

Los intereses originados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultado integral en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

D-3 Beneficios a los empleados

57

Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en: beneficios directos a corto plazo, beneficios directos a largo plazo, beneficios por terminación y beneficios post-empleo.

D-5 Arrendamientos

Arrendamientos financieros

Alcance

58

No será aplicable lo establecido en esta NIF a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento financiero, siendo tema del criterio B- 5, con excepción de lo establecido en el párrafo 61 de dicho Criterio B-5.

59

Para efectos de lo establecido en el párrafo 42.1.4 inciso c) e inciso d) de la NIF D-5, se entenderá que el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo subyacente, si dicho arrendamiento cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos por el arrendamiento es sustancialmente todo el valor razonable del activo subyacente, si dicho valor presente constituye al menos el 90% de dicho valor razonable.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendador

60

Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

61

El arrendador deberá presentar en el estado de situación financiera la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultado integral.

62

A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.

1

Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot.

Activos restringidos

2

Se consideran como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo, se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación. En el caso de cuentas de margen que las entidades otorguen a la cámara de compensación por operaciones con instrumentos financieros derivados realizadas en mercados o bolsas reconocidos, deberán apegarse a lo establecido en la NIF C-10 “Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura”.

3

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

4

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de compra o venta con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio superior. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.

5

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

6

En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, la utilidad o pérdida generada.

7

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

8

Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo en materia de inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).

9

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe su liquidación. La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a los montos por cobrar antes mencionados, deberá determinarse de conformidad con lo establecido en la NIF C-16 “Deterioro de instrumentos financieros por cobrar”.

10

Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido por las reglas de compensación previstas en la NIF B-12 “Compensación de activos financieros y pasivos financieros”.

11

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

12

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables. En todo caso, las entidades deberán atender a la regulación que la Comisión señale en cuanto a la determinación de estimaciones y/o provisiones.

Fideicomisos

13

Cuando las entidades adquieran constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato, o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o receptor, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. En todo caso, los activos financieros que representen la participación remanente de un vehículo de bursatilización deberán presentarse en el concepto “Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización” del rubro de “Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización” del estado de situación financiera.

Intereses devengados

14

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el estado de situación financiera junto con su principal correspondiente.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

15

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos, instrumentos financieros derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que afecten económicamente a la entidad, independientemente de la fecha en que se realicen.

Revelación de información financiera

16

En relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-1 “Marco conceptual de las Normas de Información Financiera” (NIF A-1), Capítulo 80 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración. Dicha información debe reunir determinadas características cualitativas fundamentales y de mejora, tales como la relevancia, la representación fiel, la comparabilidad, la verificabilidad, la oportunidad y la comprensibilidad con base en lo previsto en la NIF A-1, Capítulo 40 “Características cualitativas de los estados financieros”.

17

Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-1, Capítulo 40 “Características cualitativas de los estados financieros”, es decir, deberán mostrar los aspectos más importantes de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.

18

Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.

19

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:

a)      requerida por la CNBV a través de otras disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;

b)      adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y

c)      requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.

Revelaciones relativas a la determinación del valor razonable

20

Las entidades respecto del Precio Actualizado para Valuación que le sea proporcionado por el proveedor de precios en la determinación del valor razonable de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo II del Título Cuarto de las Disposiciones, en adición a lo señalado en los criterios contables o las NIF correspondientes, deberán revelar, como mínimo lo siguiente:

a)      el nivel de la jerarquía del precio actualizado para valuación (o jerarquía del valor razonable) dentro del cual se clasifican las determinaciones del valor razonable, de conformidad con lo siguiente:

i.       Nivel 1, nivel más alto, correspondiente a precios obtenidos exclusivamente con datos de entrada de Nivel 1.

ii.      Nivel 2, precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 2.

iii.     Nivel 3, nivel más bajo, para aquellos precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 3.

b)      en caso de que exista algún cambio en el modelo de valuación, deberá revelarse ese cambio y las razones para realizarlo.

c)      cuando existan cambios de un periodo a otro en la clasificación de la jerarquía del precio actualizado para valuación respecto de un mismo valor o instrumento financiero:

i.       los importes de las transferencias entre el Nivel 1 y el Nivel 2 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.

ii.      los importes de las transferencias hacia o desde el Nivel 3 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.

d)      para aquellos precios actualizados para valuación clasificados en el Nivel 3, una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando por separado los cambios durante el periodo atribuibles a las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en el resultado neto y las reconocidas en otros resultados integrales (ORI).

e)      cuando exista una disminución importante en el volumen o nivel de actividad en relación con la actividad normal del mercado para cierto valor o instrumento financiero, o bien ante la existencia de condiciones desordenadas, se deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación.

f)       el nombre del proveedor de precios, que en su caso le haya proporcionado el precio actualizado para valuación o bien los datos de entrada para su determinación a través de modelos de valuación internos.

21

 

La información de tipo cuantitativo deberá ser revelada en formato tabular, a menos que sea más apropiado otro formato.

Valorización de la UDI

22

Deberá utilizarse el valor dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación.

Valorización de VSM (veces salario mínimo)

23

El valor a utilizar será el del salario mínimo que corresponda aprobado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

Valorización de UMA

24

El valor a utilizar será el de la unidad de medida y actualización que corresponda aprobado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.

25

 

A-4 APLICACIÓN SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-1, Capítulo 90 “Supletoriedad” (NIF A-1, Capitulo 90) emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-1, Capitulo 90 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-1, Capitulo 90, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-1, Capitulo 90 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:

a)      los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)      cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación de Normas Contables (Accounting Standards Codification, ASC) (Codificación) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:

a)      Fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

b)      Fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA, Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-1, Capitulo 90, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)      no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)      no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad aplicables a Entidades de Fomento e Infonacot;

c)      no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y

d)      serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-1, Capitulo 90 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

7

[. . .]

B-3 REPORTOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.

1

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en la NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros”, cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en la NIF C-2 “Inversión en instrumentos financieros”.

Definiciones

2

Activo financiero .- Derecho que surge de un contrato, el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto, incluye, entre otros:

a)      efectivo o equivalentes de efectivo;

b)      instrumentos financieros generados por un contrato, tales como una inversión en un instrumento de deuda o de capital emitidos por un tercero;

c)      un derecho contractual de recibir efectivo o cualquier instrumento financiero de otra entidad, o

d)      un derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero en condiciones favorables para la entidad.

3

Activos financieros sustancialmente similares .- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera sustancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

4

Baja de activos financieros .- Es la eliminación, total o parcial, de un activo previamente reconocido en el estado de situación financiera de una entidad, la cual tiene lugar cuando esa partida ya no cumple con la definición de activo y cuando la entidad pierde el control del mismo.

5

Colateral .- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

6

Contraprestaciones .- Efectivo y equivalentes de efectivo, el derecho a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, instrumentos financieros de capital; instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

7

Costo amortizado .- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

8

Instrumentos financieros de capital .- Cualquier documento o título originado por un contrato que evidencia la participación o la opción de participar en los activos netos de una entidad.

9

Método de interés efectivo .- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de un instrumento financiero para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida del instrumento financiero.

10

Operaciones de reporto orientadas a efectivo .- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.

11

Operaciones de reporto orientadas a valores .- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos instrumentos financieros en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en instrumentos financieros.

12

Precio fijo al vencimiento .- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.

13

Precio pactado .- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.

14

Reportada .- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.

15

Reportadora .- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.

16

Reporto .- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

17

Tasa de interés efectiva .- Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán o se liquidarán durante la vida esperada de un instrumento financiero en la determinación del costo amortizado del activo financiero o del pasivo financiero. Su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

18

Tasa de reporto .- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.

19

Valor razonable .- Es el precio de salida que, a la fecha de valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.

Características

Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto

20

Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.

21

A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por la NIF C-14, continúan siendo reconocidos en su estado de situación financiera, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, dichos efectos en sus estados financieros.

22

En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto de la NIF C-2.

Intencionalidad de las operaciones de reporto

23

En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”.

24

En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.

25

En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.

26

En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.

27

A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”.

28

En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo, ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.

29

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

30

Considerando todo lo anterior, no obstante, la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Reportadora

31

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de efectivo y equivalentes de efectivo, o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.

32

Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.

33

Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la siguiente sección.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo

34

El colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:

a)      la reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot que corresponda.

b)      la reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).

c)      en caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su estado de situación financiera la entrada del colateral, conforme se establece en los presentes criterios, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.

d)      la reportadora deberá reconocer el colateral únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.

e)      las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.

35

Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para Entidades de Fomento e Infonacot que corresponda.

36

Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, exista incumplimiento de la contraparte.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

37

La cuenta por cobrar, que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del estado de situación financiera, en el rubro de deudores por reporto.

38

El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

39

La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del estado de situación financiera, en el rubro de colaterales vendidos.

40

Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 36, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos por la entidad.

Estado de resultado integral

41

El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.

42

El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta, se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

43

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

Compensación de activos y pasivos financieros

44

Para efectos de compensación entre activos y pasivos financieros actuando la entidad como reportadora, deberá atenderse lo señalado en la NIF B-12 “Compensación de activos financieros y pasivos financieros”.

Normas de revelación

45

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:

a)      la relativa al monto total de las operaciones celebradas;

b)      monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

c)      plazos promedio en la contratación de operaciones de reporto vigentes;

d)      tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos;

e)      de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien, y

f)       la tasa pactada en las operaciones relevantes.

46

B-5 CARTERA DE CRÉDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento inicial y posterior, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de crédito de las entidades.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos al reconocimiento y presentación de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)      el establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)      las normas contables relativas a instrumentos financieros, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia de la NIF C-2 “Inversión en instrumentos financieros” o NIF C-20 “Instrumentos financieros para cobrar principal e interés”, según sea el caso.

c)      las otras cuentas por cobrar, que son objeto de la NIF C-3 “Cuentas por cobrar”.

Definiciones

3

Acreditado .- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito y que está obligado al pago del capital y otras prestaciones acordadas con el otorgante.

4

Aforo .- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, que el receptor no financia al factorado o transferente y que está obligado a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.

5

Arrendamiento financiero .- Es aquel que transfiere al arrendatario sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo subyacente.

6

Calificación de cartera .- Metodología utilizada por las entidades para determinar el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

7

Capacidad de pago .- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que al efecto establezcan las Disposiciones.

8

Cartera con riesgo de crédito etapa 1.- Son todos aquellos créditos cuyo riesgo de crédito no se ha incrementado significativamente desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros y que no se encuentran en los supuestos para considerarse etapa 2 o 3 en términos del presente criterio.

9

Cartera con riesgo de crédito etapa 2.- Incluye aquellos créditos que han mostrado un incremento significativo de riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros conforme a lo dispuesto en los modelos de cálculo de la estimación preventiva para riesgos crediticios establecidos o permitidos en las Disposiciones, así como lo dispuesto en el presente criterio.

10

Cartera con riesgo de crédito etapa 3.- Son aquellos créditos con deterioro crediticio originado por la ocurrencia de uno o más eventos que tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros de dichos créditos conforme a lo dispuesto en el presente criterio.

11

Castigo .- Es la cancelación del crédito cuando exista evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro y, como consecuencia la administración de la entidad determina que no tiene expectativas razonables de recuperarlo, ya sea total o parcialmente.

12

Cesión de derechos de crédito .- Aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna entidad la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán operaciones de Cesión de derechos de crédito las adquisiciones de cartera de crédito.

13

Consolidación de créditos .- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.

14

Costo amortizado .- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

15

Costos de transacción .- Son costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o generación de un crédito, es decir, aquellos en que no se hubieran incurrido si la entidad no hubiera adquirido o generado el crédito, proceden directamente de la transacción y son parte esencial de la misma. Adicionalmente, se considerarán costos de transacción, los atribuibles a la reestructura o renovación del crédito.

16

Crédito .- Es una transacción mediante la cual una entidad entrega a un acreditado un monto de efectivo como financiamiento, el cual debe ser devuelto por el acreditado en cierto plazo, adicionando, un monto por concepto de interés. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.

17

Créditos a la vivienda .- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión (UDIS), unidad de medida y actualización (UMA) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado. Asimismo, se incluyen los créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.

18

Créditos comerciales .- Se consideran como tales, entre otros, a los siguientes créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS, en VSM o UMA, así como los intereses que generen:

a)      los otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero, incluyendo los otorgados a entidades financieras;

b)      créditos por operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito.

c)      créditos por operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas morales o físicas con actividad empresarial;

d)      créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema;

e)      los créditos concedidos al Gobierno Federal, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados y, los créditos a empresas productivas del estado y aquellos con garantía expresa de la Federación registrados ante la Dirección General de Crédito Público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, así como los garantizados expresamente por las entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, asentados en el Registro Público Único a que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios.

19

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS, UMA o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de créditos personales, de nómina y de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.

20

Créditos restringidos .- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad transferente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.

21

Deudor de los derechos de crédito .- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado (transferente) al factorante (receptor) en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito.

22

Estimación preventiva para riesgos crediticios .- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

23

Factorado (Transferente) .- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.

24

Factoraje financiero .- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional, extranjera o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

25

Factorante (Receptor) .- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado (Transferente).

26

Línea de crédito .- Es un acuerdo que, por sus condiciones contractuales, tiene como característica el poner a disposición del cliente un crédito; es decir, cierto monto de dinero por un periodo de tiempo determinado.

27

Método de interés efectivo .- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida de la cartera de crédito.

28

Operación de descuento .- Operación por virtud de la cual la entidad descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la institución descontante del citado crédito, disminuido por un interés a favor del descontante.

29

Pago .- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, ni los intereses que se capitalicen.

30

No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.

31

Pago sostenido del crédito .- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de principal e intereses, de acuerdo con lo establecido en el apartado de pago sostenido del crédito, contenido en el presente criterio.

32

Reestructuración .- Es aquella renegociación de la que se deriva cualquier modificación a las condiciones originales del crédito, entre las cuales se encuentran:

-        cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

-        cambio de moneda o unidad de cuenta (por ejemplo, VSM, UMA o UDI);

-        concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito;

-        prórroga del plazo del crédito;

-        modificación al esquema de pagos pactado, o

-        ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate.

33

Renovación .- Es aquella renegociación en la que el saldo de un crédito es liquidado parcial o totalmente por el deudor, sus obligados solidarios u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes con el deudor, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad o con un tercero que por sus nexos patrimoniales con esta última constituya riesgos comunes.

34

No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.

35

Riesgo común .- Al así definido en las Disposiciones.

36

Riesgo de crédito .- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

37

Saldo insoluto .- Para efectos de este criterio, se integra por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

38

Tasa de interés efectiva .- Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán durante la vida esperada de un crédito en la determinación de su costo amortizado. Su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

39

Valor residual no garantizado .- Es la parte del valor residual del activo subyacente, cuya realización por parte del arrendador no está asegurada o que sólo está garantizada por una parte relacionada del mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Modelo de negocio

40

El modelo de negocio se refiere a cómo la entidad administra o gestiona la cartera de crédito para generar flujos de efectivo.

41

El modelo de negocio de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito es una cuestión de hechos y no de una mera intención o afirmación. Generalmente es observable a través de las actividades que lleva a cabo la entidad para lograr el objetivo del modelo de negocio en función de su objeto social.

42

La cartera de crédito en términos del presente criterio, corresponde al modelo de negocio cuyo objetivo es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales y los términos del contrato prevén flujos de efectivo en fechas preestablecidas, que corresponden únicamente a pagos de principal e interés sobre el monto del principal pendiente de pago.

43

Para determinar si los flujos de efectivo contractuales de la cartera de crédito van a realizarse mediante su cobro, es necesario considerar la frecuencia, el valor y la oportunidad de las ventas de cartera de crédito en periodos anteriores, las razones de dichas ventas y las expectativas sobre la actividad de ventas futuras. Sin embargo, las ventas en forma aislada no determinan el modelo de negocio; en su lugar, la información sobre ventas pasadas y las expectativas sobre ventas futuras proporcionan evidencia relacionada con la forma en que se logra el objetivo señalado de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito y, específicamente, cómo se realizan los flujos de efectivo. La entidad debe considerar información sobre ventas pasadas en el contexto de las razones de dichas ventas y las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

44

El modelo de negocio corresponde a conservar la cartera de crédito para cobrar sus flujos de efectivo, incluso si la entidad la vende cuando hay un incremento en su riesgo crediticio. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas originadas por un incremento en el riesgo crediticio de la cartera de crédito no son incongruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales, porque la calidad del riesgo de crédito es relevante en cuanto a la capacidad de la entidad de cobrar los flujos de efectivo contractuales. Las actividades de gestión del riesgo crediticio que pretenden minimizar las pérdidas crediticias potenciales debido al deterioro del crédito son parte integrante de un modelo de negocio.

45

La entidad deberá documentar las pruebas que realice para determinar que un crédito o portafolio de créditos, cumple con el supuesto de que los flujos de efectivo del contrato corresponden únicamente a pagos de principal e interés.

46

Los créditos o portafolios de créditos previamente evaluados, cuyas condiciones contractuales se modifiquen y en el caso de nuevos productos, deberán sujetarse a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, y estar autorizadas por el Comité de crédito u órgano equivalente de la entidad, así como comunicarse por escrito a la CNBV dentro de los 10 días naturales previos a su aplicación, exponiendo detalladamente la justificación para su clasificación dentro del modelo de negocio para cobro de principal e interés.

47

La entidad deberá evaluar periódicamente, de conformidad con sus políticas establecidas para tales efectos, las características de su modelo de negocio para clasificar la cartera de crédito con base en el objetivo del mismo. Las políticas antes señaladas deberán estar debidamente documentadas.

Reconocimiento Inicial

48

Debe cuantificarse el precio de la transacción que corresponde al monto neto financiado, que resulta de adicionar o restar al monto original del crédito, el seguro que se hubiere financiado, los costos de transacción, las comisiones, intereses y otras partidas cobradas por anticipado. Dicho precio de transacción, corresponde al valor razonable de la cartera de crédito en el reconocimiento inicial y será la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva; es decir, es la base para el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para su reconocimiento posterior.

49

El saldo en la cartera de crédito será el monto efectivamente otorgado al acreditado y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, así como de las partidas cobradas por anticipado a que se refiere el párrafo anterior, los cuales se reconocerán como un cargo o crédito diferido, según corresponda y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva.

50

Para efectos del párrafo anterior, los costos de transacción incluyen, entre otros, honorarios y comisiones pagados a agentes, asesores e intermediarios, avalúos, gastos de investigación, así como la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades. Por otra parte, los costos de transacción no incluyen premios o descuentos, los cuales forman parte del valor razonable de la cartera de crédito al momento de la transacción.

51

Cualquier otro gasto que no esté asociado al otorgamiento del crédito tal como los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que les corresponda de acuerdo con la naturaleza del gasto.

52

Las comisiones cobradas y costos de transacción que origine una línea de crédito, se reconocerán en ese momento como un crédito o un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio por el periodo correspondiente al plazo otorgado en la línea de crédito. En caso de que la línea de crédito se cancele, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Determinación de la tasa de interés efectiva

53

Para determinar la tasa de interés efectiva, la entidad deberá seguir los pasos siguientes:

1.      Determinar el monto de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir .- Mediante la sumatoria del principal y los intereses que se recibirán conforme al esquema de pagos del crédito, durante el plazo contractual, o en un plazo menor si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor.

2.      Determinar el interés efectivo .- Deduciendo de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir, determinados conforme al numeral anterior, el monto neto financiado, determinado conforme al párrafo 49 anterior.

3.      Determinar la tasa de interés efectiva .- Representa la relación entre el numeral 1 anterior y el monto neto financiado a que se refiere el párrafo 49 anterior.

Cuando en términos del numeral 1 anterior, la entidad utilice un plazo menor al contractual, deberá contar con evidencia suficiente de las circunstancias que justifican la aplicación de dicha opción.

54

La tasa de interés efectiva podrá determinarse por un portafolio de créditos siempre que los términos contractuales, así como los costos e ingresos asociados a su otorgamiento sean idénticos para todo el portafolio.

55

Cuando conforme a los términos del contrato, la tasa de interés se modifique periódicamente, la tasa de interés efectiva calculada al inicio del periodo, podrá ser la que se utilice durante toda la vida del crédito, es decir, no deberá volver a determinarse para cada periodo. Lo anterior deberá quedar sustentado en las políticas contables.

56

Existe la presunción de que los flujos de efectivo futuros y la vida esperada del crédito pueden ser confiablemente estimados; sin embargo, en aquellos casos en que no sea posible estimar confiablemente los flujos de efectivo futuros o la vida estimada del o de los créditos, la entidad debe utilizar los flujos de efectivo contractuales. Lo anterior deberá estar debidamente documentado y autorizado por el comité de crédito de la entidad.

Adquisiciones de cartera de crédito

57

En la fecha de concertación, es decir, aquella en que la entidad se compromete a adquirir la cartera de crédito, ésta deberá reconocerse conforme al tipo de cartera que el transferente la hubiere clasificado; aplicando los pasos siguientes:

1.      Determinar el valor razonable de la cartera de crédito adquirida, mismo que corresponde al precio de la transacción.

2.      Al valor razonable anterior se le deben sumar los costos de transacción. Este monto corresponde al valor al que debe reconocerse la cartera de crédito adquirida; siendo la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva.

El monto determinado en el numeral 2 anterior menos el monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios, determinada conforme a lo señalado en el presente criterio, la cual deberá tomar en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen, representa el costo amortizado de la cartera de crédito adquirida.

58

El saldo a registrar de la cartera adquirida será el señalado en el numeral 1 del párrafo anterior y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, los cuales se reconocerán como un cargo o crédito diferido, según corresponda y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva.

59

El cálculo de la tasa de interés efectiva a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior, se deberá llevar a cabo como sigue:

1.      Debe determinarse el monto de los flujos de efectivo futuros estimados que se recibirán por principal e intereses conforme al esquema de pagos pactado durante el plazo contractual, o en un plazo menor, si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor.

2.      Debe determinarse la tasa de interés efectiva, la cual corresponde a la relación entre el monto determinado en el numeral 1 anterior y el monto determinado en el paso 2 del párrafo 58.

En el caso de existir alguna diferencia entre el valor de la cartera de crédito adquirida en la fecha de concertación y en la fecha de su liquidación, ésta deberá reconocerse como parte de los intereses por cobrar.

Operaciones de arrendamiento financiero

60

En las operaciones de arrendamiento financiero, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento más el valor residual no garantizado que se acumule en beneficio del arrendador, contra la salida de efectivo. El ingreso financiero por devengar se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses, de conformidad con la NIF D-5 “Arrendamientos”.

61

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

62

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito

63

Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.

64

El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y reconocerse en el estado de resultado integral conforme a la tasa de interés efectiva, atendiendo a lo establecido en el párrafo 54 anterior.

65

En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.

66

El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, dentro del concepto de créditos comerciales.

Reconocimiento Posterior

67

En el reconocimiento posterior, la cartera de crédito debe valuarse a su costo amortizado, el cual debe incluir los incrementos por el interés efectivo devengado, las disminuciones por la amortización de los costos de transacción y de las partidas cobradas por anticipado, así como las disminuciones por los cobros de principal e intereses y por la estimación preventiva para riesgos crediticios.

68

Las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, así como las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados, se reconocerán contra los resultados del ejercicio en la fecha en que se devenguen.

Renegociaciones de Cartera de Crédito

69

Si la entidad reestructura un crédito con riesgo de crédito etapas 1 y 2, o por medio de una renovación lo liquida parcialmente, deberá determinar la utilidad o pérdida en la renegociación  como sigue:

a)      determinar el valor en libros del crédito sin considerar la estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      determinar los nuevos flujos de efectivo futuros sobre el monto reestructurado o renovado parcialmente, descontados a la tasa de interés efectiva original, y

c)      reconocer la diferencia entre el valor en libros y los flujos de efectivo determinados en el inciso b) anterior como un cargo o crédito diferido contra la utilidad o pérdida por renegociación de cartera de crédito en el estado de resultado integral.

70

El monto del crédito reestructurado o renovado parcialmente, servirá de base para aplicar la tasa de interés efectiva original, la cual solo debe ajustarse, en su caso, para incluir, los costos de transacción, comisiones y otras partidas cobradas por anticipado generadas en la renegociación. Las partidas diferidas a las que se refiere el párrafo 50 pendientes de amortizar, así como las originadas en la renegociación, se amortizarán durante el nuevo plazo del crédito con base en la tasa de interés efectiva.

71

Para efecto del párrafo 70, se considera valor en libros del crédito al monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado, y en su caso los costos de transacción y las partidas cobradas por anticipado.

72

La determinación de la utilidad o pérdida por renegociación a que se refiere el párrafo 70, no resultará aplicable a los créditos a que se refiere el párrafo 53 ni a los créditos con riesgo de crédito etapa 3.

73

Si la entidad renueva un crédito, se considerará que existe un nuevo crédito por lo que se deberá dar de baja el crédito anterior en el caso de una renovación total.

Líneas de crédito

74

En el caso de líneas de crédito en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse reconocido en cuentas de orden.

Otras consideraciones del reconocimiento posterior

75

El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM o UMA se valorizará con base en el salario mínimo o UMA que corresponda en términos del criterio A-3 “Aplicación de normas generales”, reconociendo el ajuste por el incremento como parte del costo amortizado contra los resultados del ejercicio.

76

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas, vencidas o castigadas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-6 “Bienes adjudicados”.

Categorización de la cartera de crédito por nivel de riesgo de crédito

Cartera con riesgo de crédito etapa 1

77

Los créditos otorgados y adquiridos por la entidad, se reconocerán en esta categoría, siempre y cuando no cumplan con los criterios de categorización a que se refieren las secciones de Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 y Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3.

78

Los créditos comerciales que cumplan con las condiciones para considerarse con riesgo de crédito etapa 2, podrán mantenerse en etapa 1 cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en las Disposiciones lo cual deberá quedar debidamente documentado.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2

79

Los créditos deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2, atendiendo a lo dispuesto en las Disposiciones, con excepción de los créditos que se describen en el párrafo siguiente.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

80

El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito, deberá reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 cuando:

1.      Se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o

2.      Las amortizaciones de los créditos que no estén considerados en el numeral anterior, que no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, siempre que los adeudos correspondan a:

Créditos con

Días naturales de vencido

Pago único de principal e interés al vencimiento

30 o más días en capital e interés

Pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses

90 o más días en interés, o 30 o más días en capital

Pagos periódicos parciales de principal e intereses

90 o más días en capital o interés

 

3.      Los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo”, serán reportados como cartera con riesgo de crédito etapa 3 al momento en el cual no hubiesen sido cobrados de acuerdo al plazo establecido en el citado criterio B-1.

81

Deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, aquellos créditos respecto de los cuales las entidades cuenten con algún elemento para determinar que deben migrar de etapa 1 o 2 a etapa 3, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones.

82

Por lo que respecta a los plazos a que se refieren el numeral 2 del párrafo 81, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

Un mes calendario

30 días

Tres meses calendario

90 días

 

Asimismo, tratándose únicamente de crédito al consumo en los que las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito estipulen pagos con una periodicidad menor a un mes calendario, para efecto de los plazos antes referidos las entidades deberán considerar las siguientes equivalencias:

Periodicidad de pago contractual

Equivalencia

30 días

90 días

Quincenal

2 quincenas

Más de 6 quincenas

Catorcenal

2 catorcenas

Más de 6 catorcenas

Decenal

3 decenas

Más de 9 decenas

Semanal

4 semanas

Más de 13 semanas

 

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.

83

En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 3 conforme se indica en los párrafos 81 a 83, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su originación.

84

Se regresarán a cartera con riesgo de crédito etapa 1, los créditos con riesgo de crédito etapa 3 o etapa 2 en los que se liquiden totalmente los saldos exigibles pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que, siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Renegociaciones

85

Los créditos con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3 que se reestructuren o renueven no podrán ser clasificados en una etapa con menor riesgo de crédito por efecto de dicha reestructura o renovación, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

86

Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito, y permanecer en dicha etapa hasta el momento en que exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el presente criterio.

87

Las líneas de crédito dispuestas, que se reestructuren o renueven en cualquier momento, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito, salvo cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor y haya:

a)      liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y

b)      cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.

En el caso de créditos comerciales, los elementos que justifiquen la capacidad de pago deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

88

Tratándose de disposiciones hechas al amparo de una línea de crédito, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas.

89

Derivado de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, si se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deban traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito, por efecto de su reestructura o renovación, el saldo total dispuesto deberá traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito.

90

Podrá traspasarse el saldo total dispuesto de la línea de crédito a una clasificación con menor riesgo de crédito, cuando exista evidencia de pago sostenido de las disposiciones que originaron dicho traspaso, y se haya cumplido con todas las obligaciones exigibles del total de la línea de crédito en la fecha de la evaluación.

91

Los créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2, con características distintas a las señaladas en los párrafos 87 a 91 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, podrán permanecer en la misma categoría, únicamente cuando:

a)      el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración,

b)      el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)      no se haya ampliado el periodo de gracia que, en su caso, se hubiere previsto en las condiciones originales del crédito.

92

Cuando se trate de créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2, con características distintas a las señaladas en los párrafos 87 a 91 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito, salvo que el acreditado hubiere:

a)      liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)      cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)      cubierto el 60% del monto original del crédito.

93

En caso de no cumplirse las condiciones descritas en los párrafos 92 o 93, anteriores, según corresponda el crédito deberá traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito desde el momento en que se reestructure o renueve y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

94

Los créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2, que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, deberán traspasarse a cartera con riesgo de crédito etapa 3 salvo cuando, en adición a las condiciones establecidas en los párrafos 92 o 93 anteriores, según corresponda, la entidad cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. En el caso de créditos comerciales, tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

95

Cuando exista un saldo pendiente de amortizar correspondiente a la utilidad o pérdida por efecto de renegociación y el crédito deba ser traspasado a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 de conformidad con el párrafo anterior, la entidad deberá reconocer dicho saldo en el resultado del ejercicio.

96

En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3 por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a la categoría que correspondería al crédito objeto de consolidación con mayor riesgo de crédito.

97

Los créditos clasificados en la etapa de riesgo de crédito 2 por efecto de una reestructura o renovación, deberán ser evaluados periódicamente a fin de determinar si existe un incremento en su riesgo que origine que deban ser traspasados a la etapa de riesgo de crédito 3 en términos del párrafo 81 anterior.

98

No serán susceptibles de traspasarse a una categoría con mayor riesgo de crédito, por efecto de su reestructuración, aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:

        Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.

        Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.

        Moneda: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda.

        Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.

Pago sostenido del crédito

99

Se acredita pago sostenido del crédito cuando el acreditado cubre el monto total exigible de principal e intereses sin retraso, con un mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito cuando se trate de amortizaciones menores o iguales a 60 días, o el pago de dos amortizaciones en caso de créditos con periodos de entre 61 y 90 días naturales, y en el caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 90 días naturales, el pago de una amortización.

100

Cuando los periodos de amortización pactados en la reestructura o renovación, no sean homogéneos, deberá considerarse el número de periodos que representen el plazo más extenso, para efectos de la acreditación de pago sostenido.

101

Para las reestructuras en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones del esquema original del crédito.

102

En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 97, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.

103

En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido, la entidad deberá poner a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito.

104

Los elementos que se deberán tomar en cuenta para efectos del párrafo anterior son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.

105

Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,

b)      se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días y haya transcurrido al menos dicho plazo.

106

Los créditos que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, que se hayan pactado con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, acreditarán pago sostenido del crédito cuando:

a)      el acreditado cubra al menos el 20% del principal pendiente de pago a la fecha de la nueva reestructura o renovación;

b)      se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al nuevo esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días y haya transcurrido al menos dicho plazo, y

c)      la entidad cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. En el caso de créditos comerciales, tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

107

El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquéllos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 100.

108

En todo caso, los créditos que por efecto de una reestructura o renovación sean traspasados a una categoría con mayor riesgo de crédito, deberán permanecer un mínimo de tres meses en dicha etapa a efecto de acreditar pago sostenido y en consecuencia traspasarse a la etapa inmediata siguiente con menor riesgo de crédito, excepto cuando se trate de créditos reestructurados o renovados que se hubieren otorgado por un plazo menor o igual a 6 meses y que no sean reestructurados o renovados consecutivamente por el mismo plazo. Lo anterior no será aplicable a los créditos con pago de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, en cuyo caso será aplicable el párrafo 106.

Suspensión de la acumulación de intereses

109

Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como con riesgo de crédito etapa 3. Asimismo, se deberá reconocer, el saldo pendiente de amortizar de los costos de transacción, así como de las partidas cobradas por anticipado establecidos en el párrafo 50 y en caso de existir, el efecto de la utilidad o pérdida en renegociación pendiente de amortizar contra los resultados del ejercicio.

110

A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

111

En tanto el crédito se mantenga en cartera con riesgo de crédito etapa 3, el control de los intereses se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, el ingreso financiero por devengar correspondiente.

112

En caso de que los intereses registrados en cuentas de orden conforme al párrafo anterior sean condonados o se castiguen, deberán cancelarse de cuentas de orden sin afectar el rubro de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

113

El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito y nivel de riesgo de crédito mediante las Disposiciones, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

114

Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:

a) origen de las estimaciones;

b) metodología para su determinación;

c) monto de estimaciones por constituir, y

d) tiempo que se estima serán necesarias.

115

Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3 en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

116

La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en las Disposiciones.

Líneas de crédito

117

Tratándose de líneas de crédito la entidad deberá constituir las estimaciones correspondientes al saldo no dispuesto, conforme a lo establecido en las Disposiciones.

Créditos denominados en moneda extranjera y en VSM, UMA y en UDIS

118

Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM, UMA y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito

119

La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito con riesgo de crédito etapa 3 debe permanecer en el estado de situación financiera, o bien, ser castigado. En todo caso, deberá existir evidencia de las gestiones formales de cobro que se hayan ejercido, así como de los elementos que acreditan la imposibilidad práctica de recuperación del crédito de acuerdo a las políticas internas de la entidad debidamente establecidas en su manual de crédito.

120

El castigo a que se refiere el párrafo anterior se realizará cancelando el saldo del crédito, determinado como incobrable por la administración, contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

121

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 120, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos con riesgo de crédito etapa 3 que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo con lo señalado en los párrafos 114 y 115, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

122

Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio, en el rubro de estimación preventiva para riesgos crediticios, salvo que las recuperaciones provengan de pagos en especie, cuyo tratamiento deberá efectuarse en términos del criterio B-6 “Bienes Adjudicados”.

123

Los costos y gastos incurridos por la recuperación de cartera de crédito, deberán reconocerse como un gasto dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

124

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

125

El tratamiento dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a aquellos montos que la entidad perdona al acreditado, derivado de un incremento en el riesgo de crédito. No así, por ejemplo, los descuentos y bonificaciones, que no estén asociados al incremento en el riesgo de crédito, los cuales deberán disminuirse de los ingresos que les dieron origen.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

126

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 114 y 115, el diferencial se deberá cancelar en el periodo en que ocurran dichos excesos, contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios.

Venta de cartera de crédito

127

Por las operaciones de venta de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme a la NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros”, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito vendido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del receptor.

128

En los casos en que se lleve a cabo una venta de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en la NIF C-14, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

129

a)      la cartera se agrupará según su nivel de riesgo de crédito, es decir, con riesgo de crédito etapa 1, con riesgo de crédito etapa 2 y con riesgo de crédito etapa 3, según el tipo de crédito otorgado, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda y a su vez clasificados de acuerdo con el destino del crédito. Al respecto, cuando dos o más opciones de clasificación sean viables conforme al presente criterio, deberá aplicarse aquella que guarde consistencia con la utilizada para efectos del cálculo de su estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;

c)      el efecto por valorización de los créditos en VSM o UMA a que se refiere el párrafo 76 se presentará formando parte de la cartera de crédito;

d)      el importe de los costos de transacción e ingresos asociados al otorgamiento del crédito que formen parte del interés efectivo determinado conforme al presente criterio, deberá presentarse neto como un rubro por separado, afectando el total de la cartera de crédito;

e)      se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al transferente a que se refiere el criterio C-2 “Operaciones de bursatilización”;

f)       los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;

g)      se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;

h)      se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos, por ejemplo, cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;

i)       será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de venta de cartera de crédito;

j)       se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios, el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y

k)      se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera con riesgo de crédito etapa 3, así como los ingresos financieros devengados no cobrados derivados de operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos que se mantengan en cartera con riesgo de crédito etapa 3.

Estado de resultado integral

130

Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, el efecto por valorización de créditos en VSM o UMA, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor) y la utilidad del efecto por renegociación de cartera de crédito. Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor) y la pérdida del efecto por renegociación de cartera de crédito.

131

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS, UMA y VSM, que se origine de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS, UMA o en VSM, respectivamente.

132

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, las comisiones distintas a las asociadas con el otorgamiento del crédito.

133

La utilidad o pérdida derivada de la venta de cartera de crédito se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

Normas de revelación

134

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar como mínimo lo siguiente:

a)      principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, venta, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)      las características del modelo de negocio para determinar que la cartera de crédito debe ser valuada a costo amortizado, así como una breve descripción de las pruebas a que se refiere el párrafo 46 anterior;

c)      principales políticas para clasificar a la cartera de crédito como restringida, así como una breve descripción de las razones de ello;

d)      políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;

e)      desglose del saldo total de la cartera de crédito por nivel de riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2 y con riesgo de crédito etapa 3, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, media y residencial y de interés social), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS, UMA y en VSM;

f)       el importe de los créditos que la entidad haya migrado de etapa 1 o etapa 2 a etapa 3, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones;

g)      monto y naturaleza de las garantías recibidas, y los términos y condiciones asociados con el colateral;

h)      identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y media y residencial, de interés social), del saldo de la cartera con riesgo de crédito etapa 3 a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años en dicha clasificación;

i)       en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes, así como el monto expuesto a riesgo por la cartera que comparte dichas características;

j)       costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa;

k)      los montos de los costos de transacción, así como los elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

l)       explicación de las principales variaciones en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, eliminaciones, traspasos hacia y desde cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2;

m)     breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;

n)      calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, media residencia y de interés social). Asimismo, se deberá revelar el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;

o)      saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, media y residencial y de interés social);

p)      movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, eliminaciones, quitas, condonaciones, recuperaciones y adjudicaciones, entre otros, por cada tipo de crédito y por cada etapa de riesgo de crédito;

q)      importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios, y las razones que motivaron dicha cancelación;

r)       monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;

s)      importe de los créditos que conforme al párrafo 122 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

t)       monto de las estimaciones correspondientes a las líneas de crédito no dispuestas;

u)      importe de los créditos con riesgo de crédito etapa 3 que conforme al párrafo 120 fueron castigados, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

v)      los financiamientos a cargo de partes relacionadas, deberán presentarse o revelarse por separado, de conformidad con la NIF C-13 “Partes Relacionadas”;

w)     las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;

x)      monto total acumulado de lo reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, media y residencial y de interés social) distinguiendo aquellos originados en el ejercicio. Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:

i.       créditos con riesgo de crédito etapas 2 y 3 que fueron reestructurados o renovados;

ii.      reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera con riesgo de crédito etapa 3 por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 87;

iii.     créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2, conforme a los párrafos 88 a 95;

iv.     créditos consolidados que como producto de una reestructuración o renovación fueron traspasados a cartera con riesgo de crédito etapa 3, conforme  al párrafo 97, y

v.      créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 3 con base en el párrafo 99;

y)      monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

z)      monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;

aa)    monto total de las ventas de cartera de crédito que haya realizado la entidad;

bb)    monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

cc)    desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo, media y residencial y de interés social);

dd)    monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 116;

ee)    monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, distinguiendo el que corresponde a las líneas revocables y a las irrevocables;

ff)      breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes metodologías establecidas mediante las Disposiciones o autorizadas por la CNBV, y

gg)    el número de impagos de los créditos con periodos de pago menores a 30 días y la etapa de riesgo de crédito en la que estén clasificados.

135

 

[. . .]

D-1 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA

Antecedentes

 

La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las entidades a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el estado de situación financiera.

Objetivo y alcance

1

El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el estado de situación financiera de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo.

2

El estado de situación financiera tiene por objetivo presentar información relativa a los recursos (activos) y fuentes de financiamiento (pasivos y patrimonio contable) de una entidad a una fecha determinada.

3

El estado de situación financiera, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las entidades en cuanto a sus activos, pasivos, patrimonio contable y cuentas de orden, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas entidades, así como su estructura financiera.

4

Adicionalmente, el estado de situación financiera deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas entidades, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero.

Conceptos que integran el estado de situación financiera

5

En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de situación financiera son: activos, pasivos y patrimonio contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-1, Capítulo 50 “Elementos básicos de los estados financieros”. Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio forman parte de los conceptos que integran la estructura del estado de situación financiera de las entidades.

Estructura del estado de situación financiera

6

La estructura del estado de situación financiera deberá agrupar los conceptos de activo, pasivo, patrimonio contable y cuentas de orden, de tal forma que refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso.

Entidades de Fomento

7

Los rubros mínimos que se deben incluir en el estado de situación financiera son los siguientes:

Activo

        efectivo y equivalentes de efectivo;

        cuentas de margen (instrumentos financieros derivados);

        inversiones en instrumentos financieros;

        deudores por reporto;

        instrumentos financieros derivados;

        ajustes de valuación por cobertura de activos financieros;

        total de cartera de crédito (neto);

        beneficios por recibir en operaciones de bursatilización;

        otras cuentas por cobrar (neto);

        inventario de terrenos;

8

        bienes adjudicados (neto);

        activos de larga duración mantenidos para la venta;

        pagos anticipados y otros activos (neto);

        propiedades, mobiliario y equipo (neto);

        activos por derechos de uso de propiedades, mobiliario y equipo (neto);

        inversiones permanentes;

        activos intangibles (neto);

        activos por derechos de uso de activos intangibles (neto), y

        crédito mercantil

Pasivo

        captación tradicional;

        préstamos bancarios y de otros organismos;

        colaterales vendidos;

        instrumentos financieros derivados;

        ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros;

        obligaciones en operaciones de bursatilización;

        pasivo por arrendamiento;

        otras cuentas por pagar;

        pasivos relacionados con grupos de activos mantenidos para la venta;

        instrumentos financieros que califican como pasivo;

        obligaciones asociadas con el retiro de componentes de propiedades, mobiliario y equipo;

        pasivo por beneficios a los empleados; y

        créditos diferidos y cobros anticipados.

Patrimonio contable

        patrimonio contribuido, y

        patrimonio ganado.

Cuentas de orden

        avales otorgados;

        activos y pasivos contingentes;

        compromisos crediticios;

        bienes en administración;

        colaterales recibidos por la entidad;

        colaterales recibidos y vendidos por la entidad;

        intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3;

        control de presupuestos, y

        otras cuentas de registro.

Presentación del estado de situación financiera

 

Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de situación financiera, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar su situación financiera para el usuario de la información financiera. En la parte final de esta sección se muestra un estado de situación financiera preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

9

Sin embargo, ciertos rubros del estado de situación financiera requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:

Cuentas de margen (instrumentos financieros derivados)

10

Se presentará como parte de este rubro los saldos provenientes de las cuentas de margen en efectivo, valores u otros activos a que se refiere la NIF C-10 “Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura”.

Inversiones en instrumentos financieros

11

Se presentarán dentro de este rubro las distintas categorías de inversiones en instrumentos financieros, tales como instrumentos financieros negociables, instrumentos financieros para cobrar y vender e instrumentos financieros para cobrar principal e interés (valores), estos últimos a su costo amortizado (es decir, incluyendo los intereses devengados no cobrados y netos de partidas por amortizar y de las pérdidas crediticias esperadas).

Deudores por reporto

12

Se presentará el saldo deudor proveniente de operaciones de reporto a que se refiere el criterio correspondiente, inmediatamente después del concepto de inversiones en instrumentos financieros.

Instrumentos financieros derivados

13

Los activos financieros provenientes de instrumentos financieros derivados se presentarán inmediatamente después del concepto de deudores por reporto, desagregándose en instrumentos financieros derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda.

Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros

14

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo se presentará en este rubro, inmediatamente después del rubro de instrumentos financieros derivados.

Total de cartera de crédito (neto)

15

Con objeto de obtener información de mayor calidad en cuanto a los créditos otorgados por las entidades, las carteras de crédito se deberán desagregar en el estado de situación financiera según el destino del crédito, clasificándose en cualquiera de las siguientes categorías:

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1

        créditos comerciales;

­        actividad empresarial o comercial;

­        entidades financieras, y

­        entidades gubernamentales.

        créditos de consumo, y

        créditos a la vivienda

­        media y residencial, y

­        de interés social

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2

        créditos comerciales;

­        actividad empresarial o comercial;

­        entidades financieras, y

­        entidades gubernamentales.

        créditos de consumo, y

        créditos a la vivienda

­        media y residencial, y

­        de interés social.

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

        créditos comerciales;

­        actividad empresarial o comercial;

­        entidades financieras, y

­        entidades gubernamentales.

        créditos de consumo, y

        créditos a la vivienda,

­        media y residencial, y

­        de interés social.

16

Los créditos denominados en UDIS o en VSM o en UMA deberán ser presentados en la categoría que les corresponda.

17

La cartera de crédito se presentará, conforme al crédito de que se trate, neta de los intereses cobrados por anticipado y los créditos diferidos correspondientes al ingreso financiero por devengar en contratos de arrendamiento financiero.

18

También se presentarán dentro de este rubro: las partidas diferidas (tales como el monto neto entre costos de transacción y comisiones por otorgamiento, así como los efectos por renegociaciones) y las estimaciones correspondientes a la cartera de crédito.

Otras cuentas por cobrar (neto)

19

Se presentarán las cuentas por cobrar no comprendidas en la cartera de crédito, considerando entre otras, a las cuentas liquidadoras deudoras, deudores por colaterales otorgados en efectivo, y las cuentas por cobrar condicionadas, deducidas, en su caso, de la estimación de pérdidas crediticias esperadas.

Activos de larga duración mantenidos para la venta

20

Se presentarán dentro de este rubro las inversiones en activos de larga duración que se clasifiquen como mantenidos para la venta, tales como subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, así como las operaciones discontinuadas, a los que hace referencia la NIF B-11 “Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas”.

Pagos anticipados y otros activos

21

Se deberán presentar como un solo rubro en el estado de situación financiera los pagos anticipados y los otros activos tales como los cargos diferidos y otros activos a corto y largo plazo. El activo por beneficios a los empleados que surja conforme a lo establecido en la NIF D-3 “Beneficios a los empleados”, formará parte de este rubro.

Activos por derechos de uso de propiedades, mobiliario y equipo (neto)

22

Se presentan aquellos activos que representan el derecho de un arrendatario a usar una propiedad, mobiliario o equipo durante el plazo del arrendamiento, disminuidos por su depreciación acumulada.

Inversiones permanentes

23

Se presentarán dentro de este rubro las inversiones permanentes en subsidiarias, no consolidadas, asociadas, negocios conjuntos, así como otras inversiones permanentes adicionadas por el crédito mercantil que en su caso se hubiera generado.

Activos por derechos de uso de activos intangibles (neto)

24

Se presentan aquellos activos que representan el derecho de un arrendatario a usar un activo intangible durante el plazo del arrendamiento, disminuidos por su amortización acumulada.

Captación tradicional

25

La captación tradicional constituirá el primer rubro dentro del pasivo de las Entidades de fomento, mismo que se deberá presentar desagregado en los siguientes conceptos:

        depósitos del Gobierno Federal, y

        títulos de crédito emitidos.

26

Los títulos de crédito emitidos se presentarán como una categoría independiente, formando parte de estos los certificados bursátiles.

Préstamos bancarios y de otros organismos

27

Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en:

        de corto plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y

        de largo plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea mayor  a un año).

28

El pasivo que se genere en las operaciones de venta de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme a lo establecido en la NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros”, se presentarán dentro de este rubro.

Colaterales vendidos

29

Se deberán presentar dentro de este rubro de manera desagregada, los colaterales vendidos que representan la obligación de restituir el colateral recibido de la contraparte en operaciones de reporto, instrumentos financieros derivados y otros colaterales vendidos.

Instrumentos financieros derivados

30

Los pasivos financieros provenientes de instrumentos financieros derivados se presentarán inmediatamente después del rubro de colaterales vendidos, desagregados en instrumentos financieros derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda.

Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros

31

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por pasivos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo se presentará en este rubro, inmediatamente después de los pasivos financieros correspondientes.

Otras cuentas por pagar

32

Formarán parte de este rubro el pasivo por proveedores derivado de las operaciones que se realicen con el inventario de terrenos, las cuentas liquidadoras acreedoras, acreedores por cuentas de margen, acreedores por colaterales recibidos en efectivo, las contribuciones por pagar, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques y el saldo negativo del rubro de efectivo y equivalentes de efectivo que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo” deban presentarse como un pasivo.

Pasivos relacionados con grupos de activos mantenidos para la venta

33

Se presentarán dentro de este rubro los pasivos relacionados con los grupos de activos de larga duración mantenidos para la venta incluidas las operaciones discontinuadas.

Instrumentos financieros que califican como pasivo

34

Deberán incluirse en este rubro las aportaciones para futuros aumentos de patrimonio, pendientes de formalizar por el Gobierno Federal, así como aquellos instrumentos financieros que califiquen como pasivo, de conformidad con lo establecido en la NIF C-12 “Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital”.

Obligaciones asociadas con el retiro de componentes de propiedades, mobiliario y equipo

35

En este rubro se incluirán, las obligaciones que surjan por la remoción permanente del servicio de un componente de propiedades, mobiliario y equipo, de conformidad con lo establecido en la  NIF C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo”.

Pasivo por beneficios a los empleados

36

El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3, formará parte de este rubro.

Créditos diferidos y cobros anticipados

37

Este rubro estará integrado por los créditos diferidos y los cobros anticipados, tales como los cobros anticipados que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros.

Patrimonio contable

38

De las aportaciones que reciban del Gobierno Federal, deberán distinguirse aquellas que provengan del Presupuesto de Egresos de la Federación para la operación de programas de apoyo que las entidades reciban conforme a su regulación aplicable y deberán disminuirse con la disposición de recursos patrimoniales canalizados a los programas de apoyo.

39

Cuando se elabore el estado de situación financiera consolidado, la participación no controladora que representa la diferencia entre el capital contable de la subsidiaria y el importe de la inversión permanente eliminado, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del patrimonio ganado.

40

Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada participación no controladora dentro del patrimonio ganado.

Resultado por tenencia de activos no monetarios

41

La entidad reconocerá en este rubro el resultado por tenencia de activos no monetarios no realizado, conforme lo establecido en la NIF B-10 “Efectos de la inflación”.

Cuentas de orden

42

Al pie del estado de situación financiera se deberán presentar situaciones o eventos que, de acuerdo a la definición de activos, pasivos y patrimonio contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el estado de situación financiera de las Entidades de Fomento, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos:

a)      avales otorgados;

b)      activos y pasivos contingentes, así como compromisos crediticios tales como líneas de crédito otorgadas no utilizadas y las líneas de crédito revocables, lo anterior de conformidad con la NIF C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”;

c)      bienes en administración;

d)      colaterales recibidos por la entidad;

e)      colaterales recibidos y vendidos por la entidad;

f)       montos que complementen las cifras contenidas en el estado de situación financiera;

g)      intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

h)      control de presupuestos, y

i)       otras cuentas que la entidad considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables.

43

NOMBRE DE LA ENTIDAD DE FOMENTO

DOMICILIO

ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL ____ DE ____________ DE ______

EXPRESADOS EN MONEDA DE PODER ADQUISITIVO DE _______________ DE ______ (1)

(Cifras en miles de pesos)

ACTIVO

 

 

 

 

PASIVO Y PATRIMONIO

 

 

 

EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO

 

 

$

 

CAPTACIÓN TRADICIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Depósitos del Gobierno Federal

 

$

 

CUENTAS DE MARGEN (INSTRUMENTOS

 

 

 

 

Títulos de crédito emitidos

 

$

FINANCIEROS DERIVADOS)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRÉSTAMOS BANCARIOS Y DE OTROS

 

 

 

INVERSIONES EN INSTRUMENTOS

 

 

 

 

ORGANISMOS

 

 

 

FINANCIEROS

 

 

 

 

De corto plazo

 

 

Instrumentos financieros negociables

 

$

 

 

De largo plazo

 

Instrumentos financieros para cobrar y vender

 

 

 

 

 

 

 

Instrumentos financieros para cobrar principal e interés

 

 

 

 

COLATERALES VENDIDOS

 

 

 

(valores) (neto)

 

 

Reportos

 

 

 

 

 

 

 

Instrumentos financieros derivados

 

 

DEUDORES POR REPORTO

 

 

 

Otros colaterales vendidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

 

 

 

 

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

 

 

 

Con fines de negociación

 

 

 

DERIVADOS

 

 

 

Con fines de cobertura

 

 

Con fines de negociación

 

 

 

 

 

 

 

Con fines de cobertura

 

AJUSTES DE VALUACIÓN POR COBERTURA

 

 

 

 

 

 

 

 

DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

 

 

AJUSTES DE VALUACIÓN POR

 

 

 

 

 

 

 

 

COBERTURA DE PASIVOS

 

 

 

CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

FINANCIEROS

 

 

CRÉDITO ETAPA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

Créditos comerciales

 

 

 

 

OBLIGACIONES EN OPERACIONES DE

 

 

 

Actividad empresarial o comercial

$

 

 

 

BURSATILIZACIÓN

 

 

Entidades financieras

 

 

 

 

 

 

 

Entidades gubernamentales

$

 

 

PASIVO POR ARRENDAMIENTO

 

 

Créditos de consumo

 

 

 

 

 

 

 

Créditos a la vivienda

 

 

 

 

OTRAS CUENTAS POR PAGAR

 

 

 

Media y residencial

$

 

 

 

Proveedores

 

 

De interés social

 

 

Acreedores por liquidación de operaciones

 

 

 

 

 

 

 

Acreedores por cuentas de margen

 

 

TOTAL CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

Acreedores por colaterales recibidos en efectivo

 

 

CRÉDITO ETAPA 1

 

$

 

 

Contribuciones por pagar

 

 

 

 

 

 

 

Acreedores diversos y otras cuentas por pagar

 

CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

 

 

 

 

CRÉDITO ETAPA 2

 

 

 

 

PASIVOS RELACIONADOS CON

 

 

 

Créditos comerciales

 

 

 

 

GRUPOS DE ACTIVOS

 

 

 

Actividad empresarial o comercial

$

 

 

 

MANTENIDOS PARA LA VENTA

 

 

Entidades financieras

 

 

 

 

 

 

 

Entidades gubernamentales

$

 

 

INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE

 

 

 

Créditos de consumo

 

 

 

CALIFICAN COMO PASIVO

 

 

 

Créditos a la vivienda

 

 

 

 

Aportaciones para futuros aumentos de

 

 

 

Media y residencial

$

 

 

 

patrimonio pendientes de formalizar por

 

 

 

De interés social

 

 

el Gobierno Federal

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

TOTAL CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

 

 

 

 

CRÉDITO ETAPA 2

 

$

 

 

OBLIGACIONES ASOCIADAS CON EL

 

 

 

 

 

 

 

 

RETIRO DE COMPONENTES DE

 

 

 

CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

PROPIEDADES, MOBILIARIO Y EQUIPO

 

 

CRÉDITO ETAPA 3

 

 

 

 

 

 

 

 

Créditos comerciales

 

 

 

 

PASIVO POR BENEFICIOS A LOS

 

 

 

Actividad empresarial o comercial

$

 

 

 

EMPLEADOS

 

 

Entidades financieras

 

 

 

 

 

 

 

Entidades gubernamentales

$

 

 

CRÉDITOS DIFERIDOS Y COBROS

 

 

 

Créditos de consumo

 

 

 

ANTICIPADOS

 

 

Créditos a la vivienda

 

 

 

 

 

 

 

 

Media y residencial

$

 

 

 

 

 

 

 

De interés social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL PASIVO

 

 

$

TOTAL CARTERA DE CRÉDITO CON RIESGO DE

 

 

 

 

 

 

 

 

CRÉDITO ETAPA 3

 

$

 

 

 

 

 

 

 

CARTERA DE CRÉDITO

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(+/-) PARTIDAS DIFERIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(-) MENOS:

 

 

 

 

PATRIMONIO CONTABLE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ESTIMACIÓN PREVENTIVA PARA RIESGOS

 

 

 

 

PATRIMONIO CONTRIBUIDO

 

 

 

CREDITICIOS

 

 

 

Aportaciones del Gobierno Federal

 

$

 

 

 

 

 

 

Aportaciones para futuros aumentos de

 

 

 

TOTAL DE CARTERA DE CRÉDITO (NETO)

 

 

$

 

patrimonio formalizadas por el Gobierno

 

 

 

 

 

 

 

 

Federal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PATRIMONIO GANADO

 

 

 

BENEFICIOS POR RECIBIR EN OPERACIONES DE

 

 

 

 

Reservas de patrimonio

 

$

 

BURSATILIZACIÓN

 

 

 

Resultados acumulados

 

 

 

 

 

 

 

Otros resultados integrales

 

 

 

OTRAS CUENTAS POR COBRAR (NETO)

 

 

 

Valuación de instrumentos financieros

 

 

 

 

 

 

 

 

Negociables

 

 

INVENTARIO DE TERRENOS

 

 

 

Valuación de instrumentos financieros para

 

 

 

 

 

 

 

 

cobrar y vender

 

 

BIENES ADJUDICADOS (NETO)

 

 

 

Valuación de instrumentos financieros

 

 

 

 

 

 

 

 

de cobertura de flujos de efectivo

 

 

 

 

 

 

 

Valuación de otros instrumentos financieros

 

 

 

ACTIVOS DE LARGA DURACIÓN MANTENIDOS

 

 

 

 

de cobertura

 

 

PARA LA VENTA

 

 

 

Ingresos y gastos relacionados con activos

 

 

 

 

 

 

 

 

mantenidos para su disposición

 

 

 

 

 

 

 

Remedición de beneficios definidos a los

 

 

 

PAGOS ANTICIPADOS Y OTROS ACTIVOS (NETO)

 

 

 

empleados

 

 

 

 

 

 

 

Efecto acumulado por conversión

 

 

 

 

 

 

 

Resultado por tenencia de activos no

 

 

 

PROPIEDADES, MOBILIARIO Y EQUIPO (NETO)

 

 

 

monetarios

 

 

 

 

 

 

Participación en ORI de otras entidades

 

ACTIVOS POR DERECHOS DE USO DE

 

 

 

 

 

 

 

 

PROPIEDADES, MOBILIARIO Y EQUIPO (NETO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INVERSIONES PERMANENTES

 

 

 

TOTAL PARTICIPACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CONTROLADORA

 

 

ACTIVOS INTANGIBLES (NETO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL PARTICIPACIÓN NO

 

 

 

ACTIVOS POR DERECHOS DE USO DE ACTIVOS

 

 

 

 

CONTROLADORA

 

 

INTANGIBLES (NETO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRÉDITO MERCANTIL

 

 

 

TOTAL PATRIMONIO CONTABLE

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO

 

 

 

TOTAL ACTIVO

 

 

$

 

CONTABLE

 

 

$

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUENTAS DE ORDEN

Avales otorgados                                                                                          $

Activos y pasivos contingentes                                                                   “

Compromisos crediticios                                                                             “

Bienes en administración                                                                            “

Colaterales recibidos por la entidad                                                           “

Colaterales recibidos y vendidos por la entidad                                      “

Intereses devengados no cobrados derivados de cartera

de crédito con riesgo de crédito etapa 3                                                  “

Control de presupuestos                                                                              “

Otras cuentas de registro                                                                           “

 

Los conceptos que aparecen en el presente estado se muestran de manera enunciativa mas no limitativa.

(1) Este renglón se omitirá si el entorno económico es "no inflacionario".

Infonacot

Los rubros mínimos que se deben incluir en el estado de situación financiera son los siguientes:

Activo

        efectivo y equivalentes de efectivo;

        cuentas de margen (instrumentos financieros derivados);

        inversiones en instrumentos financieros;

        deudores por reporto;

        instrumentos financieros derivados;

        ajustes de valuación por cobertura de activos financieros;

        total de cartera de crédito (neto);

        beneficios por recibir en operaciones de bursatilización;

        otras cuentas por cobrar (neto);

        bienes adjudicados (neto);

        activos de larga duración mantenidos para la venta;

        pagos anticipados y otros activos (neto);

        propiedades, mobiliario y equipo (neto);

        activos por derechos de uso de propiedades, mobiliario y equipo (neto);

        activos intangibles (neto) y

        activos por derechos de uso de activos intangibles (neto).

Pasivo

        captación tradicional;

        préstamos bancarios y de otros organismos;

        colaterales vendidos;

        instrumentos financieros derivados;

        ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros;

        obligaciones en operaciones de bursatilización;

        pasivo por arrendamiento;

        otras cuentas por pagar;

        pasivos relacionados con grupos de activos mantenidos para la venta;

        instrumentos financieros que califican como pasivo;

        obligaciones asociadas con el retiro de componentes de propiedades, mobiliarios y equipo;

        pasivo por beneficios a los empleados, y

        créditos diferidos y cobros anticipados.

Patrimonio contable

        patrimonio contribuido, y

        patrimonio ganado.

Cuentas de orden

        avales otorgados;

        activos y pasivos contingentes;

        compromisos crediticios;

        bienes en administración;

        colaterales recibidos por la entidad;

        colaterales recibidos y vendidos por la entidad;

        intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, y

        otras cuentas de registro.

Presentación del Estado Financiero del Infonacot

44

Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de situación financiera, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final de esta sección se muestra un estado de situación financiera preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

45

Sin embargo, ciertos rubros del estado de situación financiera requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación:

Cuentas de margen (instrumentos financieros derivados)

46

Se presentará como parte de este rubro los saldos provenientes de las cuentas de margen en efectivo, valores u otros activos a que se refiere la NIF C-10 “Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura”.

Inversiones en instrumentos financieros (valores)

47

Se presentarán dentro de este rubro las distintas categorías de inversiones en instrumentos financieros, tales como instrumentos financieros negociables, instrumentos financieros para cobrar y vender e instrumentos financieros para cobrar principal e interés (valores).

Deudores por reporto

48

Se presentará el saldo deudor proveniente de operaciones de reporto a que se refiere el criterio correspondiente, inmediatamente después de los conceptos de inversiones en instrumentos financieros.

Instrumentos financieros derivados

49

Los activos financieros provenientes de instrumentos financieros derivados se presentarán inmediatamente después del concepto de deudores por reporto, desagregándose en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda.

Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros

50

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo se presentará en este rubro, inmediatamente después del rubro de derivados.

Total de cartera de crédito (neto)

51

Con objeto de obtener información de mayor calidad en cuanto a los créditos otorgados por el instituto, la cartera se deberá desagregar en el estado de situación financiera según el destino del crédito, clasificándose en cualquiera de las siguientes categorías:

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 1

        Créditos comerciales;

­        distribuidores.

        Créditos de consumo;

­        personales;

­        nómina;

­        automotriz;

­        adquisición de bienes muebles; y

­        otros créditos de consumo.

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2

        Créditos comerciales;

­        distribuidores.

        Créditos de consumo;

­        personales;

­        nómina;

­        automotriz;

­        adquisición de bienes muebles; y

­        otros créditos de consumo.

Cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

        Créditos comerciales;

­        distribuidores.

        Créditos de consumo;

­        personales;

­        nómina;

­        automotriz;

­        adquisición de bienes muebles; y

­        otros créditos de consumo.

52

Los créditos denominados en UDIS o VSM o en UMA deberán ser presentados en la categoría que les corresponda.

53

La cartera de crédito se presentará, conforme al crédito de que se trate, neta de los intereses cobrados por anticipado.

54

También se presentarán dentro de este rubro: las partidas diferidas (monto neto entre costos de transacción y comisiones por otorgamiento) y las estimaciones correspondientes a la cartera de crédito.

Otras cuentas por cobrar (neto)

55

Se presentarán las cuentas por cobrar no comprendidas en la cartera de crédito, considerando entre otras, a las cuentas liquidadoras deudoras, deudores por colaterales otorgados en efectivo, y las cuentas por cobrar condicionadas, deducidas, en su caso, de la estimación de pérdidas crediticias esperadas.

Activos de larga duración mantenidos para la venta

56

Se presentarán dentro de este rubro las inversiones en activos de larga duración que se clasifiquen como mantenidos para la venta, así como las operaciones discontinuadas a las que hace referencia la NIF B-11 “Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas”.

Pagos anticipados y otros activos

57

Se deberán presentar como un solo rubro en el estado de situación financiera los pagos anticipados y los otros activos tales como los cargos diferidos y otros activos a corto y largo plazo. El activo por beneficios a los empleados que surja conforme a lo establecido en la NIF D-3 “Beneficios a los empleados” de las NIF, formará parte de este rubro.

Activos por derechos de uso de propiedades, mobiliario y equipo (neto)

58

Se presentan aquellos activos que representan el derecho de un arrendatario a usar una propiedad, mobiliario o equipo durante el plazo del arrendamiento, disminuidos por su depreciación acumulada.

Activos por derechos de uso de activos intangibles (neto)

59

Se presentan aquellos activos que representan el derecho de un arrendatario a usar un activo intangible durante el plazo del arrendamiento, disminuidos por su amortización acumulada.

Captación tradicional

60

La captación tradicional constituirá el primer rubro dentro del pasivo del Infonacot, mismo que se deberá presentar desagregado en los siguientes conceptos:

        depósitos del Gobierno Federal, y

        títulos de crédito emitidos.

61

Los títulos de crédito emitidos se presentarán como una categoría independiente, formando parte de estos los certificados bursátiles.

Préstamos bancarios y de otros organismos

62

Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en:

        de corto plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y

        de largo plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea mayor a un año).

63

El pasivo que se genere en las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme a lo establecido en la NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros”, se presentarán dentro de este rubro.

Colaterales vendidos

64

Se deberán presentar dentro de este rubro de manera desagregada, los colaterales vendidos que representan la obligación de restituir el colateral recibido de la contraparte en operaciones de reporto, instrumentos financieros derivados y otros colaterales vendidos.

Instrumentos financieros derivados

65

Los pasivos financieros provenientes de instrumentos financieros derivados se presentarán inmediatamente después del rubro de colaterales vendidos, desagregados en derivados para fines de negociación o para fines de cobertura, según corresponda.

Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros

66

En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por pasivos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo se presentará en este rubro, inmediatamente después de los pasivos financieros correspondientes.

Otras cuentas por pagar

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Formarán parte de este rubro entre otras las cuentas liquidadoras acreedoras, acreedores por colaterales recibidos en efectivo, las contribuciones por pagar los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques y el saldo negativo del rubro de efectivo y equivalentes de efectivo que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo” deban presentarse como un pasivo.

Pasivos relacionados con grupos de activos mantenidos para la venta

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Se presentarán dentro de este rubro los pasivos relacionados con los grupos de activos de larga duración mantenidos para la venta incluidas las operaciones discontinuadas, tales como obligaciones al retiro ligadas con la disposición de los activos.

Instrumentos financieros que califican como pasivo

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Deberán incluirse en este rubro las aportaciones para futuros aumentos de patrimonio pendientes de formalizar por el Gobierno Federal, así como aquellos instrumentos financieros que califiquen como pasivo, de conformidad con lo establecido en la NIF C-12 “Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital”.

Obligaciones asociadas con el retiro de componentes de propiedades, mobiliario y equipo

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En este rubro se incluirán, las obligaciones que surjan por la remoción permanente del servicio de un componente de propiedades, mobiliario y equipo, de conformidad con lo establecido en la NIF C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo”.

Pasivos por beneficios a los empleados

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El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3, formará parte de este rubro.

Créditos diferidos y cobros anticipados

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Este rubro estará integrado por los créditos diferidos y los cobros anticipados, que tales como los cobros anticipados que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros.

Resultado por tenencia de activos no monetarios

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La Entidad reconocerá en este rubro el resultado por tenencia de activos no monetarios no realizado, conforme lo establecido en la NIF B-10 “Efectos de la inflación”.

Cuentas de orden

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Al pie del estado de situación financiera se deberán presentar situaciones o eventos que, de acuerdo a la definición de activos, pasivos y patrimonio contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el estado de situación financiera de la entidad, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos:

a)      avales otorgados;

b)      activos y pasivos contingentes, así como los compromisos crediticios tales como líneas de crédito otorgadas no utilizadas y las líneas de crédito revocables, lo anterior de conformidad con la NIF C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”;

c)      bienes en administración;

d)      colaterales recibidos por la entidad;

e)      colaterales recibidos y vendidos por la entidad;

f)       Intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, y

g)      otras cuentas que la entidad considere necesarias para facilitar el registro contable para cumplir con las disposiciones legales aplicables.

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(Continúa en la Segunda sección)