LIEPS Transitorios DOF 20 Diciembre 1991

 

Disposición de Vigencia Anual

Artículo Décimo Primero.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 2o.; fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45. 00 por cigarro.

  2. Tratándose de la importación de gasolina y diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.

  3. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

  4. La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.

  5. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:

  1. Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar el crecimiento experimentado por la producción industrial nacional entre el mes de diciembre de 1991 y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente al mismo periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor que permita mantener la carga fiscal.

    El factor de carga fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá restando a la recaudación por este concepto de 1991 manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento industrial a que se refiere el párrafo anterior adicionado de la unidad y por el factor de actualización correspondiente al mismo periodo de recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado entre el valor de las ventas correspondientes al periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre referidos al año inmediato anterior, multiplicado por la tasa vigente en el mes que se efectúa el cálculo.

  2. El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar el crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionado de la unidad, por el crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionado de la unidad. El resultado será la tasa vigente a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135. 87%.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el 15 de enero de 1992.