Tesis y jurisprudencias relevantes
De acuerdo a lo previsto en el artículo 42, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal de la Federación, la facultad de comprobación mencionada se ejerce para verificar el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones o los créditos fiscales. Consecuentemente, la verificación del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto autodeterminado en la declaración presentada ante la autoridad hacendaria, es acorde a la finalidad del ejercicio de aquella facultad. Luego, si conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del ordenamiento legal mencionado, crédito fiscal es todo aquello que el Estado tiene derecho a percibir, proveniente entre otros, de contribuciones o sus accesorios; entonces, es inconcuso que la autoridad fiscal, con motivo del ejercicio de su facultad de comprobación en su modalidad de revisión de gabinete, está autorizada para verificar que se haya pagado efectivamente el monto autodeterminado en la declaración respectiva, y derivado del incumplimiento de esa obligación, determinar como importe de contribuciones omitidas, la cantidad manifestada en la declaración que se haya presentado, sin que sea necesario realizar observación alguna en cuanto a la exactitud de los importes declarados. Lo anterior, pues independientemente de que la autoridad hacendaria puede revisar la correcta determinación de los montos autoliquidados, estos, por sí mismos, constituyen créditos fiscales, aun cuando técnicamente no deriven de una resolución de la fiscalizadora, puesto que existen, son líquidos y exigibles, por tener su origen en una autodeterminación y; por ende, el pago de la misma puede ser objeto de facultades de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 383/15-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de enero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Rosemberg Domínguez Gómez.