Tesis y jurisprudencias relevantes
El artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, establece a favor de la autoridad fiscal, la facultad de inmovilizar depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores (con la salvedad que la ley establece); en los supuestos y observando el procedimiento establecido en dicho precepto legal. Por otra parte, en términos de lo previsto en los artículos 1º y 2º, primer párrafo, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad fiscal, tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera, con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público; y asimismo, de conformidad con el artículo 1º de su Reglamento Interior, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan, la ley citada y los distintos ordenamientos legales aplicables. De lo anterior se sigue, que el Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de autoridad fiscal, es titular de la facultad de inmovilización prevista en el artículo 156-Bis, del Código Fiscal de la Federación, y en términos de lo previsto en el artículo 3, penúltimo párrafo de su Reglamento Interior, el Jefe de dicho Servicio, puede delegar esa facultad mediante acuerdo, en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas al mencionado órgano desconcentrado; como lo hizo a través del "Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del servicio de administración tributaria que en el mismo se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 07 de enero de 2014, en el que delegó tal facultad, entre otros, a los Administradores Locales de Recaudación, quienes tienen la aptitud de recibirla y, por ende, de ejercerla, al ser unidades administrativas adscritas al Servicio de Administración Tributaria, como se desprende de los artículos 8º, párrafo primero, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 2º, párrafo primero, apartado C, fracción II, y 37, párrafo primero, apartado A, de su Reglamento Interior.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4139/14-05-02-9/2106/15-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de mayo de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Ma. Delfina Moreno Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de julio de 2016)