Tesis y jurisprudencias relevantes
Responsabilidad solidaria. Los asociantes respecto de las actividades de una asociación en participación. Condiciones para que se actualice |
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 1. Agosto 2016. p. 189 |
La fracción XVII del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación dispone que existe responsabilidad solidaria de los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de ese artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate. Es decir, conforme a dicha norma, la autoridad fiscal no puede determinar la responsabilidad solidaria de los asociantes, a menos que se reúnan ciertas condiciones. La primera de ellas se actualiza cuando la asociación en participación incurre en alguna de las irregularidades siguientes: a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya y/o d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código. La segunda condición limita la responsabilidad solidaria exclusivamente a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de dicha asociación; lo que implica que previo a requerir el cumplimiento de una responsabilidad solidaria, la autoridad debe cuantificar el adeudo de la asociación en participación y verificar hasta qué monto se puede garantizar con los bienes de esta, pues solo por el resto no garantizado podría exigirse a la asociante el cumplimiento de la responsabilidad solidaria. La tercera condición consiste en limitar la responsabilidad solidaria a fin de que no exceda la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate; para ello, se requiere que la autoridad previamente verifique cuál es dicho monto. En este sentido, no basta tener la calidad de asociante de una asociación en participación para que de forma automática surja su obligación solidaria en relación con las contribuciones causadas por esta última, ya que la autoridad fiscal tendrá que verificar que se actualicen cada una de las condiciones aludidas, a fin de determinar en su caso la existencia de dicha responsabilidad, así como el monto al que asciende.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18372/15-17-13-7/643/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de julio de 2016)