Si el Juez de Distrito no requiere ni señala término al quejoso, como lo previene el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que llene el requisito omitido sobre su personalidad y además, al interponerse la revisión a los ocho días de intentado el amparo, el promovente comprueba tener la personalidad que omitió manifestar en la demanda, es procedente revocar el auto que desechó ésta y ordenar se admita y se tramite.
Amparo administrativo en revisión 837/38. Comité Particular Agrario "Miguel Alemán". 11 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.