Aunque conforme al artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el Congreso debe actuar como jurado de acusación, en los delitos oficiales de sus miembros, y el Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, como la primera de dichas autoridades es la que tiene competencia para declarar si existe o no culpabilidad, y el tribunal sólo está facultado para imponer la sanción que corresponde y, por tanto no puede anular, modificar o revocar la declaratoria del jurado de acusación, sino únicamente definir si el caso es o no punible y aplicar la sanción que corresponda, según el artículo 242 del Código de Procedimientos Penales, no puede decirse que exista algún recurso, medio de defensa legal o juicio que tenga por objeto revisar la resolución respectiva, para modificarla, anularla o revocarla, y menos que produzca el efecto de que, mediante su proposición, quede en suspenso la ejecución del acto, y éste debe considerarse como definitivo para los efectos del amparo.
Amparo administrativo en revisión 381/38. Ríos Martínez Cuauhtémoc. 1o. de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.