Si en la demanda que promueve un síndico provisional, por sus honorarios devengados como administrador y abogado de una quiebra, se presenta impugnando el pago que aquél reclama, uno de los socios de la sociedad mercantil declarada en quiebra, y en contra de la resolución dictada, en la que se resuelva que no tiene derecho el expresado síndico a ese pago, interpone apelación el propio socio, éste carece por completo de personalidad, toda vez que se encuentra sujeto a la interdicción que impone la legislación mercantil a los fallidos, y aun cuando es cierto que pueden impugnar un crédito admitido por la junta de acreedores y apelar de la sentencia de graduación, no les es permitido ni comparecer en el juicio a que se ha hecho referencia, ni apelar de la resolución pronunciada en dicho juicio, por no estar comprendidos esos actos en los casos, de excepción expresados. Además, el artículo 970 del Código de Comercio, previene que el fallido no podrá comparecer en juicio, ni como actor. ni como reo, con motivo de los intereses concursados, salvo cuando se deduzcan las acciones que se refieren a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella, pero tratándose de honorarios del síndico, que deben ser cubiertos de la masa común y pagados proporcionalmente con la participación a que tengan derecho los acreedores, es indudable que el fallido ningún perjuicio directo ni personal recibe; por lo que el socio que se presenta impugnando la demanda y apelando de la correspondiente resolución, carece de personalidad, y, al admitirlo como parte, es evidente que infringe terminantes preceptos del Código de Comercio y por tanto, se violan las garantías individuales consignadas en la Constitución Federal.
Amparo civil en revisión 4503/31. Suzarte Cabrera Manuel. 12 de octubre de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.