No es verdad que el artículo 2274 del Código Civil del Estado de Yucatán, deba interpretarse en el sentido de que por la muerte del autor de la herencia, los herederos adquieran la propiedad de los bienes hereditarios; ya que el mismo artículo establece, también, que se les transmiten las obligaciones de aquél, adquiriendo en realidad determinados bienes, hasta que se hace la partición y quedan enteramente satisfechas todas las responsabilidades de la sucesión, de acuerdo con el artículo 2778 del propio ordenamiento, cuando dice que, la partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.
Amparo civil directo 469/31. Martínez de Arredondo Manuel. 12 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.