Se deduce de una adecuada interpretación de los artículos 2o., último párrafo, 78, último párrafo y 91, fracción V, de la Ley de Amparo, que deben tenerse por inexistentes los actos reclamados para la procedencia del amparo, de negar su existencia las autoridades responsables, sin que deba suplirse la deficiencia de la queja, dado que ésta no procede para desvirtuar de oficio la negativa de ellos hecha por las responsables, cuando en el juicio no se rindió prueba alguna para demostrar su existencia.
Amparo en revisión 10450/68. Porfirio Villegas Pérez y coagraviados. 18 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 8673/68. Mauro Arena Castañeda y coagraviados. 9 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 108/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de marzo de 2020.