La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no es cierto que la competencia jurisdiccional sea extraña al juicio de garantías, porque esta afirmación se halla condenada por la fracción IX del artículo 107 constitucional. La resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, definiendo en cualquier sentido una cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria, dirime la contienda en términos de hacer imposible toda reparación en la sentencia, cualquiera que sea la violación irrogada; y es que no se trata de una excepción dilatoria que, conforme a la regla general, se decida en la sentencia definitiva, sino de una excepción dilatoria que, conforme a la regla general, se decida en la sentencia definitiva, sino de una excepción de previo y especial pronunciamiento (declinatoria de jurisdicción) o de una instancia incidental (inhibitoria de jurisdicción), que puede proponerse en cualquier tiempo, a condición de no haberse hecho sumisión expresa o tácita de jurisdicción. En ambos casos se produce el resultado idéntico de que el Juez no puede ya volver sobre su decisión, que ha sido la última palabra sobre el debate jurisdiccional, y en esto justamente se funda la procedencia del amparo indirecto, en acatamiento de la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Amparo civil directo 5928/43. Jiménez Florencio, sucesión de . 9 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis también aparece publicada como relacionada con la jurisprudencia 103, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 156, de rubro "COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 69/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 13 de abril de 2021.