Al fijar el artículo 151 de la Ley de Amparo, el término dentro del cual deben anunciarse las pruebas testimonial y pericial, establece un requisito que no puede ser alterado o nulificado por voluntad de las partes, por ser su observancia de orden público, y si no se cumple con él y se tiene por ofrecida una prueba que no ha sido anunciada con la antelación requerida por la ley, al hacerse su calificación o valoración, ya no podría estudiarse ni discutirse acerca de la oportunidad legal respecto de su presentación u ofrecimiento y, en consecuencia, es un hecho trascendental y grave que no admite reparación en la sentencia definitiva y procede contra él el recurso de queja.
Queja en amparo administrativo 470/37. Secretario de Agricultura y Fomento. 1o. de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.