La libertad que otorga el artículo 4o. constitucional, no puede ser limitada por las autoridades, exigiendo un permiso previo, de tal manera que todo individuo puede ejercer esas actividades comerciales, y sólo pueden ser restringidas por las autoridades administrativas, fundándose en las razones de interés público que contengan los reglamentos respectivos; por tanto si esta acreditado que una persona abrió un molino de nixtamal y dio el aviso relativo de apertura al departamento central del distrito federal, las autoridades correspondientes deben justificar las razones en que se funden para negar la licencia o bien, para impedir, mediante la clausura del establecimiento, que dicha persona se dedique a un comercio lícito, y si no lo hacen, violan en su perjuicio las garantías constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 7118/36. Sánchez Fernando y coagraviado. 12 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Garza Cabello.