En la Ley Forestal del Estado de Puebla se previene, en su artículo 27, que toda persona que se dedique a la explotación de productos forestales, sea de la cuantía que fuere la explotación, entre otros requisitos, debe cumplir con el de pagar determinada contribución. Esta disposición solamente puede referirse a los explotadores de productos forestales, es decir, a personas que extraigan esos productos, con el propósito de lucrar, porque esto es lo que caracteriza la explotación, y no puede extenderse, en su aplicación, a todas las personas que hagan extracción de productos forestales, que no tengan propósitos de lucro.
Amparo administrativo en revisión 937/34. Urrutia Ezcurra Martín. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.