Del precepto indicado, entre otras cosas, deriva la obligación a cargo de los juzgadores de constatar que, en el contradictorio, se dé vista al agente de la Procuraduría Social en caso de que se afecte la persona, bienes o derechos de los adultos mayores, y que esa vista se desahogue, al tratarse de una garantía procesal. Por tanto, en el juicio de amparo directo son inoperantes los conceptos de violación encaminados, de alguna u otra manera, a cuestionar el correcto o deficiente actuar del agente social al desahogar la vista en términos del artículo mencionado, debido a que el análisis de las posibles deficiencias en su proceder se circunscribe al ámbito de su responsabilidad administrativa, lo que no corresponde evaluar a la autoridad jurisdiccional en una controversia en la que se le dio vista conforme a tal disposición. Así, las posibles deficiencias en el desahogo de la vista en términos de ese precepto, atañen a defectos en la defensa material, que ya no corresponden o forman parte de la garantía procesal referida, cuya actualización no daría lugar a reponer el procedimiento sino, en su caso, a exigir las responsabilidades correspondientes del mencionado funcionario, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran ejercerse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 660/2018. José Carlos Aguilar Razura. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.