El procedimiento de "declaración especial de ausencia" tiene como fin connatural, además del reconocimiento de un hecho –desaparición de una persona–, el establecimiento de medidas provisionales destinadas a la protección de los bienes y derechos del ausente, así como a la tutela de las víctimas indirectas (familia y dependientes de éste), y el hecho de que como consecuencia de la declaración judicial respectiva se vincule a algún organismo de seguridad social y a otro tipo de acreedores a la suspensión temporal de sus obligaciones o créditos a partir de la fecha en que se vio por última vez al ausente y hasta nuevo aviso; resulta apegado a la teleología de la legislación, que busca tutelar ese estado vulnerable que impera en la realidad social, a través de reconocer y garantizar la continuidad de la identidad jurídica de las personas desaparecidas, además de brindar certeza jurídica de manera expedita a las víctimas indirectas, hasta en tanto reaparece o termina la incertidumbre de su paradero, mediante la interrupción de sus obligaciones civiles y mercantiles, según se advierte de los artículos 10, 12 y 20 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Estado de Chihuahua. Por lo que la decisión de suspender el crédito del inmueble donde habitan la cónyuge y los menores hijos del desaparecido, es consustancial a tal objetivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 45/2019. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Jessica María Contreras Martínez.