Por lugar cerrado, para los efectos de la ley penal, debe entenderse aquel que se encuentra interceptado en su entrada y salida, teniendo ese carácter, los edificios, cuartos, aposentos o sitios en general, a los que las personas no tengan libre acceso; y, por tanto, si el acusado, valiéndose de un subterfugio, se introduce en una bodega, en cuyo lugar comete el delito de robo, el delito debe considerarse que se efectuó en lugar cerrado.
Amparo penal directo 1215/38. Cervantes Durán Julio. 13 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.